REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2008
198º Y 149º
DECISIÓN Nº 753-08 CAUSA Nº 7E-153-07
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado MARLON ANDRADE CAIPA, titular de la cédula de identidad N° E-22.450.339, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, quien fue Condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDIXON OQUENDO NAVA. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, tal como puede comprobarse en la presente causa:
1.- El Cómputo con Redención de pena elaborado en fecha 13-10-2008, inserto a los folios (450 y 451) de la causa, donde se evidencia que el penado MARLON ANDRADE CAIPA, titular de la cédula de identidad N° E-22.450.339, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 30-07-2008, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (233) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales.
3.- Al folio (526) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento ha observado una conducta EJEMPLAR
4.- Al folio (523) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado MARLON ANDRADE CAIPA, titular de la cédula de identidad N° E-22.450.339, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “BARRIO SINGAPUR, CALLE AURORA CON ESQUINA NUEVA DELICIAS, MACHIQUES DE PERIJA”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el 22-02-2009, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y posteriormente al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que cumplirá en fecha 24-06-2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado MARLON ANDRADE CAIPA, titular de la cédula de identidad N° E-22.450.339, natural de Colombia, nacionalizado en Venezuela, fecha de nacimiento: 15-02-1967, de 41 años de edad, soltero, electricista, hijo de Juan Andrade y Enis Caipa; la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: “BARRIO SINGAPUR, CALLE AURORA CON ESQUINA NUEVA DELICIAS, MACHIQUES DE PERIJA”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el 22-02-2009, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y posteriormente al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que cumplirá en fecha 24-06-2009. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Boleta de Notificación del penado, para que comparezca por ante este Juzgado el día MARTES VEINTICINCO DE NOVIEMBRE A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de las obligaciones a cumplir, así mismo se remite copia certificada de la decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo.- Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA.
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 753-08, se libró oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo bajo el Nº 9914-08 y boletas de notificación Nº 1755 Y 1756-08, con oficio Nº 9915-08 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
AM/mv
Causa N° 7E-153-07
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