REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

DECISION N° 751-08 CAUSA Nº 7E-156-07
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 30-10-2008, suscrito por la Lic. Gloris Barrera, Directora del Centro de Tratamiento, Abog. Elsy Franco y la Psic. Martha Millán, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ YAJURE, titular de la cédula de Identidad Nº 17.649.383, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 18-04-2005 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA ATENUANTE ESPECIAL DE ARREBATRO E INTENSO DOLOR POR INJUSTA PROVOCACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 67, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LEURY ANTONIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
En fecha 29-06-2007 según decisión N° 449-07, el Juzgado Segundo de Ejecución le otorga una vez cumplidos con los requisitos de ley, el Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 Ejusdem, destacándolo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (367 y 368) último Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 12-08-2008, de donde se evidencia que el penado de autos JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ YAJURE, titular de la cédula de Identidad Nº 17.649.383, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 16-04-2008. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (381 al 385) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 30-10-2008, suscrito por la Lic. Gloris Barrera, Directora del Centro de Tratamiento, Abog. Elsy Franco y la Psic. Martha Millán, todas adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando al penado APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en base a los siguientes términos:
• Apoyo afectivo y moral de su progenitora y hermana.
• Ha evidenciado sentido de responsabilidad en el área laboral
• No se ha involucrado en ningún problema relacionado con el consumo de licor ni de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Respeto a la figura de autoridad.
• Mantiene adecuadas relaciones interpersonales con los otros residentes.
• Acata con buena disposición las directrices que se le imparten.
Conclusión: El residente evaluado, es considerado APTO para disfrutar la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (204) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ YAJURE, titular de la cédula de Identidad Nº 17.649.383.
2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito este que se encuentra cumplido, por cuanto el mismo se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y no ha sido acreedor de ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ YAJURE, titular de la cédula de Identidad Nº 17.649.383, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ YAJURE, titular de la cédula de Identidad Nº 17.649.383, exigidas en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:

a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 16-08-2010, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
f) Presentar Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días.
g) Tomar en cuenta las recomendaciones de la Psicóloga Martha Millán.
h) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ YAJURE, titular de la cédula de Identidad Nº 17.649.383, venezolano, natural de Mene Grande, fecha de nacimiento: 01-02-1983, de 25 años de edad, obrero, soltero, hijo de Teofilo Rodríguez y Ornofina de Rodríguez, residenciado en: Sector Leonardo Ruiz Pineda, La Victoria, Casa sin numero, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo, se remite copia de ésta Decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día VIERNES VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes.-EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA, ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 751-08, se libro Boleta de Excarcelación, copia de la decisión y se remite con oficio N° 9884-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 9885-08, al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” bajo el N° 9886-08 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1736-08 y 1737-08, y se remiten con oficio Nº 9887-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA

CAUSA N° 7E-156-07
AM/mv