REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
DECISION N° 750-08 CAUSA Nº 7E-041-05
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 29-10-2008, suscrito por la Lic. Gloris Barrera, Directora del Centro de Tratamiento, Abog. Elsy Franco y la Psic. Martha Millán, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado PABLO EMILIO REYES, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.777.518, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALBA CECILIA OSPINO REYES.
En fecha 14-08-2007 según decisión N° 557-07, este Juzgado de Ejecución le otorga una vez cumplidos con los requisitos de ley, el Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 Ejusdem, destacándolo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (415 y 416) último Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 15-07-2008, de donde se evidencia que el penado de autos PABLO EMILIO REYES, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.777.518, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 30-10-2008. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (439 al 443) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 29-10-2008, suscrito por la Lic. Gloris Barrera, Directora del Centro de Tratamiento, Abog. Elsy Franco y la Psic. Martha Millán, todas adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando al penado APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en base a los siguientes términos:
• Apoyo afectivo y moral de su nueva pareja.
• Hábitos de trabajo estructurados y estabilidad laboral.
• Respeto a la figura de autoridad.
• Mantiene adecuadas relaciones interpersonales con los otros residentes.
• Acata las directrices y orientaciones impartidas por la delegada de Prueba.
• Evolución positiva, adaptabilidad y progresividad conductual en Régimen Abierto.
Conclusión: El residente evaluado, es considerado APTO para disfrutar la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (374) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado PABLO EMILIO REYES, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.777.518.
2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito este que se encuentra cumplido, por cuanto el mismo se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y no ha sido acreedor de ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado PABLO EMILIO REYES, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.777.518, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado PABLO EMILIO REYES, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.777.518, exigidas en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 01-03-2012, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
f) Presentar Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días.
g) Tomar en cuenta las recomendaciones de la Psicóloga Martha Millán.
h) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado PABLO EMILIO REYES, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.777.518, Colombiano, fecha de nacimiento: 12-07-1958, de 50 años de edad, albañil, hijo de José de Dios Salazar (Padrastro) y María OLinta Reyes, residenciado en Sector El Manzanillo, calle 18 N° 25-2-27, Maracaibo-Estado Zulia, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo, se remite copia de ésta Decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día VIERNES VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA, ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 750-08, se libro Boleta de Excarcelación, copia de la decisión y se remite con oficio N° 9878-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 9879-08, al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” bajo el N° 9881-08 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1734-08 y 1735-08, y se remiten con oficio Nº 9880-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
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