REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 7E-083-07 DECISIÓN N° 735-08
Visto el contenido del Informe Conductual extraordinario, emitido por el abogado Raúl Pereira y la trabajadora social Raymerli Falcón, director (E) y delegada de prueba respectivamente, adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en la ciudad de Caracas D.C., solicitando a este Juzgado la REVOCATORIA FORMAL DEL RÉGIMEN ABIERTO del cual goza el penado LUIS RAFAEL VÁSQUEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.618; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado LUIS RAFAEL VÁSQUEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.618, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, donde resultó víctima el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOHORQUEZ.
En fecha 30-06-08, según decisión Nº 440-08, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó al penado LUIS RAFAEL VÁSQUEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.618, el RÉGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 eiusdem, destacándosele como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr, Francisco Canestri, en la ciudad de Caracas, D.C.”.-
Ahora bien, si es cierto, que al penado se le otorgó el RÉGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es por lo que el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones impuestas; sin embargo, se analiza el contenido del oficio emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario, y suscrito por el abogado Raúl Pereira y la trabajadora social Raymerli Falcón, director (E) y delegada de prueba respectivamente, extrayéndose textualmente el siguiente párrafo:
“En fecha 10-11-08, se presenta la Sra. Edilcia España (progenitora) quien informa que el residente se encuentra armado y amenaza de muerte al grupo familiar, cuando está bajo los efectos de la droga. Asimismo, ha asaltado personas que viven en el sector. Situación que mantiene a la familia bajo desesperación(…)
Igualmente, se observa al folio ciento nueve (109) de las actuaciones se encuentra agregada Audiencia celebrada por ante la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentiva la misma de declaración de la ciudadana Edilsa España, progenitora del penado, “quien manifestó que el penado se dirigió a la casa de su tía, drogado y con arma de fuego amenazando a la señora, y con una actitud muy agresiva. Igualmente el penado consume droga todos los fines de semana, ingiere bebidas alcohólicas, y la señora teme por su vida y la de sus nietas, por cuanto es muy agresivo, en una ocasión la amenazó con un cuchillo, ella no quiere que el penado vaya más a su casa porque le tienen mucho miedo”.
En tal sentido, esta juzgadora una vez analizado el contenido del informe conductual extraordinario, suscrito por el abogado Raúl Pereira y la trabajadora social Raymerli Falcón, director (E) y delegada de prueba respectivamente, adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”; considera quien aquí decide, que es una falta muy grave las establecidas en el Artículo 35° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios el cual establece: “Se considerarán faltas muy graves, aquellas que amenacen que por su naturaleza, implican la desestabilización del Régimen Disciplinario interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel institucional como comuna; evidenciándose que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle como Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena impuesta, el RÉGIMEN ABIERTO, contemplada en el artículo 36 ordinal 10; es por lo que este sentenciadora considera procedente en el presente caso es REVOCAR el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, concedido al penado LUIS RAFAEL VÁSQUEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.618, todo por incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 35, y 36 Ordinal 10° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el RÉGIMEN ABIERTO, otorgado en fecha 30-06-08, al penado LUIS RAFAEL VÁSQUEZ ESPAÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17.080.618, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.618, hijo de Rafael Vásquez Barrios y María Ediba España, con último domicilio conocido en: Av. Principal de Altagracia, frente al Ministerio de Educación, Edif. Residencia Sala Torre A, planta baja (conserjería), Caracas; quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, donde resultó víctima el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOHORQUEZ; todo por incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 35, y 36 Ordinal 10° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios; en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido ciudadano, y remitirlas con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, así como al Centro de Tratamiento, para informar de lo acordado en la presente decisión, anexando copia certificada de la decisión. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria, y a la defensa del penado. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 735-08, se oficio a los organismos competentes bajo los N° 9726-08, 9727-08, 9728-08, 9729-08 y 9730-08. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo bajo el N° 9734-08. Se ofició al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” bajo el N° 9735-08. Se libraron boletas de notificación Nos. 1698-08 y 1699-08, a la Fiscal Penitenciaria y al Defensor Público N° 01, las cuales se remiten con oficio dirigido al dpto de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq
Causa N° 7E-083-07
|