REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2008
198° y 149°


RESOLUCION N° 829-08.- CAUSA N° 6E-456-07.-


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa, del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado CARLOS EDUARDO CABANA TARIFA, Colombiano, fecha de nacimiento 02-10-79, de 29 años de edad, profesión u oficio Tècnico Superior en Administración de Empresa, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.523.094, residenciado en Sabaneta, Barrio La Misiòn, Calle 60D, Casa No. 19C-07, de esta ciudad, actualmente recluido en la Càrcel Nacional de Maracaibo, para la cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado fue condeno a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.
La Libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”

En relación a lo antes citado se observa que el penado para poder optar a esta formula alternativa del cumplimiento de pena, denominado LIBERTAD CONDICIONAL, debe haber cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena, así como también con una serie de requisitos entre los cuales encontramos los siguientes: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.-

Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta la penada siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En el presente caso se observa que en relación al primer requisito que exige la ley, respecto a que la penada debe tener cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, se evidencia de los cómputos de pena elaborados por este Tribunal de Ejecución, que la penada CARLOS EDUARDO CABANA TARIFA, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 18-06-2008, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.

De igual manera se observa que al folio (688) de la causa, corre inserta Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Oficina del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se evidencia que el penado CARLOS EDUARDO CABANA TARIFA, registra la Sentencia por la cual actualmente se encuentra cumpliendo Pena.

Por otro lado corre inserto a los folios (843-845) de la presente Causa, Informe Técnico, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, mediante el cual emiten un pronóstico favorable, considerando al penado CARLOS EDUARDO CABANA TARIFA, Apto para el Beneficio de Libertad Condicional.-

Finalmente se observa al folio (846) de la causa Informe Conductual, expedida por el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” mediante la cual se establece que el penado no fue objeto de sanción disciplinaria, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penad CARLOS EDUARDO CABANA TARIFA, como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 510 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el mencionado penado CARLOS EDUARDO CABANA TARIFA, este Tribunal de Ejecución consideró procedente imponerle a la penada de auto las siguientes obligaciones:

a. La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Pruebas cada Treinta (30) días.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
g. Mantener estabilidad laboral

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR AL PENADO CARLOS EDUARDO CABANA TARIFA COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que culmine la pena impuesta, de la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, es decir hasta el día: 18-02-2011, quedando sujeto a partir de esa fecha a la Pena Accesoria que la cumple en fecha 18-09-2013, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, 0ficiese y Notifíquese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 829-08, se libró boleta de excarcelación No. 68-08, y se oficio bajo los Nros. 5.163, 5.164 5.165 y 5.166-08.-



El Secretario,