REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de noviembre de 2008
198° y 149°

RESOLUCION N° 871-08.- CAUSA 6E-653-08.-


Visto el presente proceso seguido a el penado JOSE JAVIER VERA URBINA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. 15.157.527, soltero, Arquitecto, nacido el día 07-09-80 de 27 años de edad, hijo de José Herrera y Paula Urbina, residenciado en Colinas de Carabobo, parte Alta de las Lomas, , calle 1, Casa No. 0-55, detrás de la Villa Olímpica, San Cristóbal-Estado Táchira, en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado JOSE JAVIER VERA URBINA, fue condenado en fecha 25-06-2008 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Extensión Cabimas), a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO FIDEL GONZALEZ.

Ahora bien, en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (92 y 91), cursa Informe Técnico, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado antes indicado apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, se evidencia del folio (85) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado JOSE JAVIER VERA URBINA, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio (83) de la causa, constancia de trabajo, en el cual informan que el penado JOSE JAVIER VERA URBINA, labora en la Empresa STORE DESING, C.A, San Cristóbal Estado Táchira.-

Asimismo, se evidencia al folio (77) de la presente causa, que el penado JOSE JAVIER VERA URBINA, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: JOSE JAVIER VERA URBINA, titular de la cedula de identidad N° 15.157.527, de conformidad con lo establecido en el artículo 493. del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 27-11-2010. Ahora bien en virtud de que el penado de autos se encuentra residiendo en la ciudad de de san Cristóbal, Colina de Carabobo, parte Alta Las Lomas, calle 1, casa No. 0-55, detrás de la Villa Olímpica, San Cristóbal Estado Táchira, se exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que el mismo conozca del Control y Vigilancia del penado de autos por el lapso antes indicado, debiendo cumplir el penado con las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Táchira y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JOSE JAVIER VERA URBINA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. 15.157.527, soltero, Arquitecto, nacido el día 07-09-80 de 27 años de edad, hijo de José Herrera y Paula Urbina, residenciado en Colinas de Carabobo, parte Alta de las Lomas, calle 1, Casa No. 0-55, detrás de la Villa Olímpica, San Cristóbal-Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 27-11-2010, y en virtud que el penado de autos se encuentra residiendo en la ciudad de de San Cristóbal, Colina de Carabobo, parte Alta Las Lomas, calle 1, casa No. 0-55, detrás de la Villa Olímpica, San Cristóbal Estado Táchira, se exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que el mismo conozca del Control y Vigilancia del penado por el lapso antes indicado, debiendo de cumplir el penado las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Táchira y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópica. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Regístrese, publíquese, líbrese exhorto y notifíquese lo conducente. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 871-08 y se oficio bajo los Nros. 5.565, 5566, 5567 y 5.568-08.-

El Secretario,


HCV/berta.-
Causa No. 6E-653-08.-