REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 27 de Noviembre de 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 870-08. CAUSA N° 6E-610-08.
Vista la presente causa seguida en contra del penado OSWALDO ALBERTO RAMIREZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.120.431, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, hijo de Tiodora Álvarez y Oswaldo Ramírez, residenciado en la Vía que conduce a Perijá, por los fondos de la Estación Sur de Enelven, diagonal al Barrio Los Arenales, Municipio San Francisco Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la Medida de Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario, observa:
En fecha 23 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condeno al penado OSWALDO ALBERTO RAMIREZ ALVAREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de Sergio José Villalobos Castilla.
Ahora bien este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el “ARTÍCULO 500 del Código Orgánico Procesal Penal, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta pare de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”. Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.
Ahora bien las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que la ley exige, que el penado tenga cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, lo cual se evidencia de los cómputos de pena elaborados por este Tribunal de Ejecución, en los cuales se evidencia que el penado OSWALDO ALBERTO RAMIREZ ALVAREZ, cumplió con una cuarta parte ¼ de la pena en fecha 12-11-2008, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida. En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio. En cuanto a este requisito, se puede observar que de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, la cual corre inserta al folio (247), de la presente causa, el ciudadano OSWALDO ALBERTO RAMIREZ ALVAREZ, no presenta condenas anteriores a aquella por la que esta solicitado el beneficio de destacamento de trabajo, asimismo se evidencia el Record Conductual que riela al folio (264) de la causa, que el penado no ha registrado sanciones disciplinarias. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. En cuanto a este requisito, corre inserto en actas Informe Técnico signado con el N° 1375, de fecha 10-10-08, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando que el penado OSWALDO ALBERTO RAMIREZ ALVAREZ, es apto para la medida de Destacamento de Trabajo. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. De actas se evidencia que el penado OSWALDO ALBERTO RAMIREZ ALVAREZ, nunca ha sido acreedor a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. En cuanto al requisito que exige la Ley de Régimen Penitenciario, respecto a la oferta de trabajo, riela al folio (259), las mismas la cual fue elaborada por el ciudadano José Pírela, quien manifiesta que el penado de autos laborara en su empresa. Corre inserto la verificación de la oferta de trabajo en el folio (266), la cual asevera dicha información.-
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado OSWALDO ALBERTO RAMIREZ ALVAREZ, como formula alternativa de cumplimiento de pena Autorización para Trabaja Fuera del Establecimiento Penitenciario o Destacamento de Trabajo, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Encabezamiento y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado antes identificado, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
b. No cambiar del trabajo sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de drogas durante el tiempo que permanezca fuera del penal.
d. Presentar ante este Tribunal cada sesenta días constancia de trabajo.
e. Cumplir estrictamente con el horario establecido para los destacamentarios
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado OSWALDO ALBERTO RAMIREZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.120.431, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, hijo de Tiodora Álvarez y Oswaldo Ramírez, residenciado en la Vía que conduce a Perijá, por los fondos de la Estación Sur de Enelven, diagonal al Barrio Los Arenales, Municipio San Francisco Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como formula alternativa de cumplimiento de pena la MEDIDA DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciar a los fines de notificarle de la presente decisión, Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 870-08, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boleta de Notificación y los respectivos oficios bajos los números 5562, 5563 y 5564-08.-
El Secretario
HCV/ms**.-
CAUSA N° 6E-610-08.-
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