REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 17 de Noviembre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 855-08. CAUSA 6E-068-04.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que guardan relación con la causa seguida en contra del penado DEMNISON RAMON PAEZ Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, electricista, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.872.341, hijo de Gilberto Morillo y Melva Páez, quien actualmente se encuentra gozando como formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL; esta Juzgadora para resolver, observa:
El penado DEMNISON RAMON PAEZ, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 07-05-2004, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, cometido en perjuicio de AMORIN LOPEZ.
En fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal de Ejecución, mediante resolución N° 269-07 otorgó al penado antes mencionado, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, imponiéndole como condiciones, entre otras cosas, la prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le fuera designado, abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualquier otro tipo de drogas. No poseer ni portar ningún tipo de armas de fuego. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días hasta el día 10-08-2008. Cumplir con las demás condiciones que señale el delegado de prueba que le fuera designado.
Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido” (negrillas del tribunal).-
De las actas que conforman la presente causa, se observa que a los folio (1359 pieza 4), corre inserto oficio Nro. 4993-08 de fecha 06-11-2008, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que el referido Juzgado admitió acusación en contra del penado DEMNISON RAMON PAEZ, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y en fecha 22-10-2008 según decisión No. 4913-08, se dicto auto de apertura a juicio en la causa signada bajo el No. 5C-8816-08, de lo cual se evidencia que existe fundamento razonable para REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena relacionada a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librarla respectiva Boleta de Encarcelación y remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ”El Marite” para que el mismo sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Así mismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena relacionada a la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DEMNISON RAMON PAEZ Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, electricista, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.872.341, hijo de Gilberto Morillo y Melva Páez, por incumplimiento a las
obligaciones impuestas, todo de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Registrase, Notifíquese.-------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.
DRA. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 855-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, y se oficio bajo los No. 5408 al 5411-08.-
El Secretario,
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