REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2008
Años 198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 996-08.- CAUSA N° 5E-135-06.
Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió al penado JHON HENRY TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.730.227, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”
Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:
...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.
PRIMERO:
Este Tribunal observa que el penado JHON HENRY TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.730.227, fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 1029-05, de fecha 04-04-2006, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES FERNANDEZ, ESNEIDER MIRANDA, JHIONNY MOSQUERA, TONY ACUÑA y GERMAN CORREA y de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
El penado JHON HENRY TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.730.227, fue detenido en fecha 19-07-2005, cumpliendo un tiempo de detención efectiva hasta el día de hoy 11-11-2008, de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS. Asimismo, se observa de la presente Causa, actas de Redención emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 25-05-2007, por concepto del Trabajo ó Estudio, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS, y en fecha 31-10-08, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumados hacen un total de tiempo redimido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva detenido resulta la sumatoria de Redención de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
TERCERO:
De tal manera que en el presente caso, el penado JHON HENRY TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.730.227, cumple la Pena Principal el día: 17-02-2012.
Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 03-01-2006.
Cumplió una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, el día: 07-09-2006.
Cumplió una mitad (1/2) de la parte de la pena impuesta, el día: 18-01-2008.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 28-05-2009
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 03-02-2010.
Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 05-10-2013, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a Una Cuarta (1/5) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara el COMPUTO CON REDENCIÓN relacionado con el penado JHON HENRY TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.730.227, Venezolana, natural de Cachiri Municipio Mara, fecha de nacimiento 04-11-1976, soltero, de 30 años de edad, hijo de Julio Calderón (d) y de Envida Torres, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle Ricaurte, casa N° 42, al fondo del Colegio Dr. Pedro Luengo, Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, en el cual se le REDIMIÓ el lapso de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva detenido resulta la sumatoria de Redención de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 y 482, Ultimo Aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial.-
Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. MILAGROS SOTO CALDERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 996-08, se certificó la presente resolución, se ofició bajo los N° 7846-08 al 7848-08, y las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ,
MSC/er.-
CAUSA N 5E-135-06.-
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