REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nro. 596-08 CAUSA N° 4E-027-07
Visto el Informe Técnico Nro. 666 de fecha 22-10-2008 correspondiente al penado RICHARD ANTONIO MATOS FANEITE, suscrito por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, Delegados de Prueba Lic. Carmen Vásquez, Abg. Lisbeth Montiel y Psic. Maricarmen Barrios, quienes emitieron un pronóstico DESFAVORABLE, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:
PRIMERO
El penado RICHARD ANTONIO MATOS FANEITE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-1974, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.181.962, hijo de ALEIDA DE FANEITE y HELMES MATOS, residenciado en el Barrio Alto Viento, Avenida Principal de la Puerta del Sol, frente a la Escuela Alto Viento, Casa S/N, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
SEGUNDO
Ahora bien consta de las actas que conforman las presente causa que este Juzgado elaboro Cómputo de Pena mediante Decisión N° 060-07 de fecha 27-02-2007, de la cual se evidencia que el penado RICHARD ANTONIO MATOS FANEITE, cumple la pena principal el día 19-10-2010 y en virtud al INFORME TECNICO Nro 666, practicado al indicado penado el cual arrojo pronostico DESFAVORAVBLE, en razón de los siguientes elementos:
-) Consumo de sustancias psicotrópicas durante su permanencia en prisión.
-) Manejo flexible de normas.
-) Dificultad para asumir la responsabilidad de sus actos.
-) Limitado nivel de autocrítica.
-) No cuenta con oferta de trabajo, no apoyo familiar.
-) Planes poco coherentes de la vida.

En conclusiones el penado RICHARD ANTONIO MATOS FANEITE, es NO APTO para la medida de Régimen Abierto, asimismo sugiere el equipo técnico que el penado reciba asistencia psicológica. Por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado RICHARD ANTONIO MATOS FANEITE, aunado a que se presume incursiona en el hecho punible debido a inmadures emocional. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado RICHARD ANTONIO MATOS FANEITE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-1974, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.181.962, hijo de ALEIDA DE FANEITE y HELMES MATOS, residenciado en el Barrio Alto Viento, Avenida Principal de la Puerta del Sol, frente a la Escuela Alto Viento, Casa S/N, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, quién se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, Se oficia bajo el N° 4.738-08 al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el indicado penado sea trasladado a este Despacho, el día 12-11-2008, a las diez horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la referida decisión. Se libra las respectivas Boletas de Notificación con oficio N° 4.739-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo y se oficia bajo el N° 4.740-08 al Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo a fin que el indicado penado reciba Orientación Psicológica.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO

LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL ESCOBAR

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 596-08.