REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 659-08 CAUSA N° 4E-261-08
Visto el Resultado del Informe Técnico Nº 1028 de fecha 06-08-2008, correspondiente al penado RIXIO JOSE PADRON ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.458.267, inserto a los folios (166) al (167) de la presente causa; emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual arroja un pronóstico DESFAVORABLE; por lo que este Tribunal para resolver al respecto observa:
PRIMERO
En fecha 14-05-2.008, mediante Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual condena al penado RIXIO JOSE PADRON ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.458.267, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Darcila González de Padrón. En fecha 11-06-2.008, este Juzgado de Ejecución dictó resolución en la cual efectuó COMPUTO DE PENA impuesta al mencionado reo, tal y como consta a los folios (123) al (124)., asimismo en actas, consta el resultado del INFORME TECNICO Nº 1028, practicado al penado de autos de fecha 06-08-2.008, insertos a los folios (166) al (167), en relación a la medida que opta como es el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, suscritos por los delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Lic. José Villalobos y Psico Maricarmen Barrios, cuyo Pronóstico del mismo es DESFAVORABLE. En razón de los siguientes elementos, manejo flexible de las normas y valores sociales, hostilidad emocional, consumo de sustancia psicotrópicas, dificultad para controlar impulsos y reconocer conductas erradas, escasa conciencia social, ausencia de hábitos laborales, limitado nivel de autocrítica y planes poco coherentes de vida, en conclusión NO APTO para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena...”.
SEGUNDO
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: “… Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado….”; es menester destacar que efectivamente al penado RIXIO JOSE PADRON ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.458.267, le fue practicado el referido informe tal y como consta a los folios 166 al 167 de la presente causa; del cual se evidencia que el penado antes nombrado no cumple con el señalado requisito, por cuanto se desprende de la conclusiones del INFORME TECNICO respectivo un pronunciamiento DESFAVORABLE, como consta a los antes señalados de la presente causa, donde se puede apreciar que el penado RIXIO JOSE PADRON ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.458.267, no cumple con este requisito para optar a la medida solicitada; por el siguiente Pronóstico: “NO APTO para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena..”; razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCUION DE LA PENA al penado RIXIO JOSE PADRON ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.458.267, por no cumplir con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCUION DE LA PENA al penado RIXIO JOSE PADRON ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.458.267, quién se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad; para el otorgamiento del mismo, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo; cuyas razones fueron señaladas anteriormente. Ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de esta ciudad, para que dicho penado sea trasladado a este Despacho, el día 15-12-2.008 del presente año, a las nueve de la mañana, a objeto de darse por notificado de la referida decisión. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio PÚBLICO y al Defensor del penado en mención.
Regístrese la presente decisión, Ofíciese, notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA. ARACELIS PACHECO
LA SECRETARIA
ABG. MARISOL ESCOBAR
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 659-08, se oficio bajo el N° 5.333-08 Y 5.334-08 y se libró boletas de notificación..-
LA SECRETARIA
ABG. MARISOL ESCOBAR
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