REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nro. 662-08 CAUSA 4E-079-06

Visto el Informe Técnico Nro. 13685 de fecha 13-10-2008 elaborado por el equipo técnico Lic José Villalobos y Psic. Maricarmen Barrios, Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, correspondiente al penado JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.625.416, el cual arrojo pronostico DESFAVORABLE en consecuencia este Juzgado de Ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir:
PRIMERO:
El penado JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.625.416, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 07-05-1983, soltero, residenciado en Avenida 6 Santa Rosa de agua N° 13-135 Maracaibo estado Zulia fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesoria de ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Teodosio Arias y el estado venezolano
SEGUNDO:
Ahora bien se observa de las actas que conforman la presente causa, que mediante Decisión N° 278-08 de fecha 02-06-2008, este Juzgado elaboro computo de pena del cual se evidencia que el penado JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.625.416, opta al beneficio de Régimen Abierto; y en virtud al Informe Técnico el cual arrojo pronostico Desfavorable, en razón de conducta delictiva habitual, escasa conciencia social, limitado nivel de autocrítica, ausencia de habitos laborales, manejo flexible de normas y valores sociales y planes poco coherentes de vida, por lo que el equipo de Delegados de Prueba considera en conclusión que el indicado penado no se encuentra APTO para el Régimen de Prueba, razones por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.625.416. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JORGE ENRIQUE ORTEGA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.625.416, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 07-05-1983, soltero, residenciado en Avenida 6 Santa Rosa de agua N° 13-135 Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Teodosio Arias y el estado venezolano, en consecuencia se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo solicitando el traslado para este Despacho del indicado penado a fin de notificarlo de la presente decisión bajo el Nº 5.339-08, y se oficio bajo el N° 5.340-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, remitiendo Boletas de Notificación libradas al representante Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.
LA JUEZ

DRA. ARACELIS PACHECO
LA SECRETARIA

ABG. MARISOL ESCOBAR
En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el Nro. 662-08, y se libran los respectivos oficios.
LA SECRETARIA
AP/Rodolfo
Causa Nº 4E-079-06