REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2008
198° y 149°

DECISION N° 652-08 CAUSA N° 4E-012-07

Visto el Informe Técnico de fecha 22-08-2008, correspondiente al penado ALBERTO PATIÑO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.406.402, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, suscrito por el Equipo Técnico de los Delegados de Prueba Psic. Maricarmen Barrios, Abg. Lisbeth Montiel y Lic. Esmeida Pírela, el cual arroja como pronostico FAVORABLE, y como conclusión se considera APTO para optar a la medida respectiva, en consecuencia este Juzgado de Ejecución pasa a decidir:

PRIMERO

El Penado, ALBERTO PATIÑO LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.406.402, hijo de Zulia Linares y de Heriberto Patiño, residenciado en la Urbanización La Popular, Los Navas, Calle 147, Casa N° 48BA, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control en fecha 06-06-2006, a cumplir la pena de UN (01) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien esta Juzgadora en aplicación al principio de legalidad, procede a corregir el error material, toda vez que no modifica el fondo de la Sentencia, sin que esto signifique una extralimitación en mis funciones como Juez de Ejecución, quedando la Pena aplicar por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en UN (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO
Ahora bien consta del folio trescientos diecinueve (319) de la causa, CONSTANCIA DE TRABAJO de la cual se evidencia que el penado ALBERTO PATIÑO LINARES, labora en la Empresa COOPSERVIT, la cual fue verificada por la Unidad de Actos de Comunicación del Departamento de Alguacilazgo por el Alguacil Enrique Andrade, quien indico que fue positiva la verificación. Igualmente corre inserta al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la causa, las resultas de los ANTECEDENTES PENALES, emanados de la División de Antecedentes Penales; Caracas, informando que el penado ALBERTO PATIÑO LINARES, sólo presenta los delitos por el cual se encuentra incurso en el presente proceso penal y en virtud al INFORME TECNICO, inserto al folio (317) de la causa, practicado al indicado penado el cual arrojó pronostico FAVORABLE en razón de las siguientes sugerencias:
- Locus de control externo, el apoyo familiar de contención requerido.
- Planes coherentes a su realidad.
- Manejo de la norma, estabilidad social y habitacional.


Del análisis de las actas que integran la presente causa, se evidencia que el penado ALBERTO PATIÑO LINARES, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales inserto al folio (265) de la presente causa.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado fue de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
4) Que presenten oferta de trabajo; la cual se evidencia en el folio (319) de la causa.
5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

TERCERO

En consecuencia, visto que el penado ALBERTO PATIÑO LINARES, cumplen con los requisitos exigido en el artículo 494 Ejusdem, este Juzgado considera procedente en derecho otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al prenombrado penado imponiéndole las siguientes obligaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico procesal Penal:

1) No cambiar de residencia, ni ausentarse de la ciudad sin autorización del Tribunal.
2) Presentarse ante esta Sede y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
3) Realizar dos (2) horas diarias de trabajo comunitario en la Unidad Técnica en Apoyo al Sistema Penitenciario
4) No portar ningún tipo de arma.
5) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
6) Presentar ante el Delegado de Prueba designado Constancia Laboral casa dos meses.
7) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO tiempo de pena impuesta, la cual comienza a partir del momento que el indicado penado da inicio a las presentaciones ante esta sede y ante el Delegado de Prueba.
8) Cumplir con las obligaciones que imponga este Juzgado, así como las que imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
9) Firmar Acta de Compromiso en el cual el penado se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ALBERTO PATIÑO LINARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.406.402, hijo de Zulia Linares y de Heriberto Patiño, residenciado en la Urbanización La Popular, Los Navas, Calle 147, Casa N° 48BA, Municipio San Francisco Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en al artículo 493 en concordancia con los artículos 495, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito COAUTOR DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Regístrese, ofíciese y notifíquese.
LA JUEZ,


ARACELIS PACHECO BRACHO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL ESCOBAR

En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 652-08 y se oficia bajo el N° 5.232-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado al penado DELEGADO DE PRUEBA, que supervise durante el régimen de prueba impuesto, igualmente se oficia bajo el N° 5.233-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo BOLETA DE NOTIFICACION libradas al representante Fiscal y a la Defensa, asimismo el penado debe comparecer ante este Juzgado el día 15-12-08, a las nueve horas de la mañana, y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas en la presente decisión. Regístrese.

LA SECRETARIA,

APB/edialber
Causa 4E-012-07