REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 647-08 CAUSA N° 4E-039-04
Vista la Decisión Nro. 509-08 de fecha 13-10-2007, mediante la cual este Juzgado elaboro Cómputo de Pena a favor del penado EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.466.445, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem, actualmente recluido en la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo, asimismo se evidencia de la decisión que el penado EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 16-09-2007, optando al beneficio de Confinamiento, en consecuencia este Juzgado le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO
El Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique …, así lo establece el Artículo 20 del Código Penal, asimismo el penado deberá residir cien (100) kilómetros de donde fue cometido el delito del presente proceso penal, dado que el lugar donde se cometió el hecho fue en (Barrio 26 de Febrero, Calle 212, Casa N° 212-I-70, Municipio San Francisco Estado Zulia) y la dirección consignada al Tribunal donde residirá como Confinamiento el penado EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, es en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Vargas, Casa N° 297, Sector Paraíso, Ciudad Ojeda Estado Zulia, la cual fue verificada por el Alguacil Marcial Barrios Fernández, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas, igualmente el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, el penado esta obligado a presentarse por ante la Intendencia de la Parroquia Ciudad Ojeda, con la frecuencia que el Intendente Civil indique, por ser la Jefatura que corresponde al lugar donde residirá el mencionado penado, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos.
SEGUNDO
El articulo 52 del Código Penal, establece que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada, con certificación del respectivo establecimiento, también otro requisito cumplido en virtud que se evidencia del folio (344) de la causa CARTA DE CONDUCTA, certificada por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, T.S.U.P. Elis Ramón Salgado; donde se observa que el penado EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 03-03-2004, observándose durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, una CONDUCTA EJEMPLAR. Igualmente el artículo 56 Ejusdem, indica que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendentes cónyuge o hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro…; Asimismo se observa del folio (237) de la causa, las resultas de los ANTECEDENTE PENALES correspondientes al penado EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, emanado de la División de Antecedentes Penales Caracas, suscrita por el Jefe de División Maviela Pérez Casañas, informando que el indicado penado sólo presenta el delito por el cual se encuentra incurso en el presente proceso penal, por lo que este Juzgado de Ejecución, considera procedente en derecho otorgar el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al Penado EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.466.445, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado, EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.466.445, en CONFINAMIENTO y cumplirá la pena principal impuesta el día 26-09-2009, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem, ordenando su presentación ante la Intendencia Ciudad Ojeda, con la frecuencia que el Intendente Civil indique, por ser la Jefatura que corresponde al lugar donde residirá el mencionado penado la cual corresponde por el lugar donde residirá el Indicado penado. Se acuerda oficiar bajo el N° 5.173-08 a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo BOLETA DE EX–CARCELACION a los fines que sea puesto en INMEDIATA LIBERTAD el penado EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, y a su vez se remite Boleta de Notificación al indicado penado para que comparezca ante este Despacho en fecha 15-12-08, a las 9:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la Decisión, en compañía de su defensor. Igualmente se oficia bajo el N° 5.174-08 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo Boletas de Notificación librada a la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y a la defensa. Y se oficio bajo el N° 5.257-08 a la Intendencia Ciudad Ojeda Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL ESCOBAR
En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 647-08.
LA SECRETARIA
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