REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°

DECISION N° 613-08 CAUSA N° 4E-226-08

Visto el Informe Técnico Nro. 1365 de fecha 30-10-2008, correspondiente al penado FAVIAN MENDOZA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 19.212.371, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, suscrito por el Equipo Técnico de los Delegados de Prueba Lic. Orlando Briceño, y Psic. Elizabeth Persad, el cual arroja como pronostico FAVORABLE, y como conclusión se considera APTO para optar a la medida respectiva, en consecuencia este Juzgado de Ejecución pasa a decidir:

PRIMERO

El Penado, FAVIAN MENDOZA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 19.212.371, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-88, hijo de Fabián Mendoza y Olga Pérez, residenciado en Sector Santa Rosalía detrás de la central de bomberos Sanidad calle 98 casa N° 18B-21, quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11-03-2008, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS.
SEGUNDO
Ahora bien consta del folio doscientos quince (215) de la causa, CONSTANCIA DE TRABAJO de la cual se evidencia que el penado FAVIAN MENDOZA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 19.212.371 labora en la empresa Creaciones Zulgrey C.A., la cual fue verificada por la Unidad de Actos de Comunicación del Departamento de Alguacilazgo por el Alguacil William Fernández, quien indico que fue positiva la verificación, corre inserta al folio ciento cincuenta y tres (153) de la causa, SITUACIÓN JURIDICA del penado antes mencionado haciendo mención que el mismo fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) RECORD CONDUCTUAL, del penado FAVIAN MENDOZA PEREZ haciendo mención que durante su reclusión en el recinto carcelario no ha registrado fallas ni sanciones disciplinarias, al folio ciento cincuenta y cinco (155) corre inserto CONSTANCIA DE CONDUCTA, que desde su ingreso a la Cárcel nacional de Maracaibo no ha observado sanción disciplinaria, y al folio ciento ochenta y seis (186) corre inserto las resultas de los ANTECEDENTES PENALES, emanados de la División de Antecedentes Penales; Caracas, informando que el penado FAVIAN MENDOZA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 19.212.371, sólo presenta el delito por el cual se encuentra incurso en el presente proceso penal y en virtud al INFORME TECNICO Nº 1365 practicado al indicado penado el cual arrojó pronostico FAVORABLE en razón de las siguientes sugerencias:
- Disposición al cambio social
- Plan laboral
- Permite la influencia externa normativa
- Respetuoso de la figura de autoridad
Adecuado ejercicio de sus funciones mentales

TERCERO

Del análisis de las actas que integran la presente causa, se evidencia que el penado FAVIAN MENDOZA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 19.212.371 cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales inserto al folio (186) de la presente causa.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado fue de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
4) Que presenten oferta de trabajo; la cual se evidencia en el folio (215) de la causa.
5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

TERCERO
En consecuencia, visto que el penado FAVIAN MENDOZA PEREZ titular de la cédula de identidad N° 19.212.371, cumple con los requisitos exigido en el artículo 494 Ejusdem, este Juzgado considera procedente en derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al prenombrado penado imponiéndole las siguientes obligaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico procesal Penal:

1) No cambiar de residencia, ni ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
2) Cumplir con las obligaciones que imponga este Juzgado, así como las que imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
4) No portar ningún tipo de arma.
5) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
6) Presentar ante el Delegado de Prueba designado Constancia Laboral cada tres (03) meses
7) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA hasta el día 11-11-2010.
8) Deberá prestar dos (02) horas de servicio comunitario a una Institución Publica del estado.
9) Firmar Acta de Compromiso en el cual el penado se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FAVIAN MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.212.371, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-88, hijo de Fabián Mendoza y Olga Pérez, residenciado en Sector Santa Rosalía detrás de la central de bomberos Sanidad calle 98 casa N° 18B-21, de conformidad con lo establecido en al artículo 494 en concordancia con los artículos 495, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y porte ilícito de armas previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Alberto Aranguren y el Orden Publico. Regístrese, ofíciese y notifíquese.
LA JUEZ


ABOG. ARACELIS PACHECO

LA SECRETARIA


Abg. MARISOL ESCOBAR

En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 613-08 y se oficia bajo el N° 4.920-08 a la Cárcel Nacional de Maracaibo se oficia bajo el N° 4.921-08 Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado al penado DELEGADO DE PRUEBA, que supervise durante el régimen de prueba impuesto, igualmente se oficia bajo el N° 4.922-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo BOLETA DE NOTIFICACION libradas al representante Fiscal y a la Defensa, asimismo el penado debe comparecer ante este Juzgado el día MIERCOLES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2.008 A LAS NUEVES (9:00) DE LA MAÑANA, y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas en la presente decisión. Regístrese.
LA SECRETARIA (S)

AP/rodolfo
Causa 4E-226-08