REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 556 -08.- CAUSA N° 3E-477-06.-
Revisada como ha sido la presente causa, correspondiente al penado RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, portador de la cédula de identidad N° 7.888.025, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-477-06, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 1.11.06, el penado RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en fecha 15.07.2008, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico al referido penado, en virtud de cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no del Beneficio de Régimen Abierto.
En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 1108, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Mística Aguaje, Psic. Lisbeth Socorro y Abg. Lisbeth Montiel, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de: Bajo Nivel de autocrítica ante su acción Transgresora, Area laboral inestable, Planes de vida y trabajo poco concretos, Apoyo familiar afectivo que no representa elemento de contención, Estructura de personalidad, fachada de seguridad, norma flexible y conducta inquieta y poco estable; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 24.06.08, según se evidencia en computo, de fecha 26.03.2008, el cual corre inserto a los folios 225 y siguiente; por lo que se indica de manera taxativa que la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado al penado de autos RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, portador de la cédula de identidad N° 7.888.025, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado de autos, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, portador de la cédula de identidad N° 7.888.025, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, hijo de Encarnación Uriana Palmar y Eutacio Daza, residenciado en el Barrio La Trinidad, Tercera Etapa, Av. 84 G, N° 343, Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 556 -08, se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA.
JER/liz.-
Causa N° 3E-477-06
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