REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 617 -08.- CAUSA N° 3E-412-06.-
____________________________________________________________________

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad procesal o no del otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado YEISON JOSE CESPEDES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.724.679, y a tales efectos, observa:

Tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:

1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, requisito que se encuentra cumplido, tal y como se evidencia de los folios (188 Y 189) de la presente causa, donde aparece agregado el computo de pena, correspondiente al citado penado; y en el cual se demuestra que el mismo cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el 2.08.2008.

2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, en virtud del resultado del Informe Técnico, de fecha 16.10.2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, el cual corre inserto a los folios (215 al 216) de la causa, en el cual los funcionarios que lo suscriben declaran que consideran el caso del penado, “FAVORABLE” tomándose en consideración los siguientes aspectos importantes:

a- Deseos de cambio.
b- Apoyo familiar
c- Plan laboral y de crecimiento personal.
d- Permite la ayuda externa.


3. Igualmente, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no se observaron faltas, ni sanciones disciplinarias en ese Recinto, así como también indica que, ha mantenido una CONDUCTA BUENA durante su permanencia en ese centro, dejando expresa constancia que dichos recaudos fueron expedidos a este Tribunal por la dirección de la Cárcel.

4.- Asimismo corre inserto en el folio (75), los antecedentes penales del referido penado, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el cual se refleja que no registra antecedentes penales, por un hecho distinto al que aquí nos ocupa.

De manera que, visto que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución ACUERDA otorgar al penado YEISON JOSE CESPEDES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.724.679, la LIBERTAD CONDICIONAL solicitada, y en consecuencia se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el referido penado se a puesto en Libertad de inmediato.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, otorga al penado YEISON JOSE CESPEDES ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-18.724.679, mayor de edad, hijo de Angel Céspedes y Meli Romero, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, Calle 48H, Casa 152-34, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y consecuencialmente a los efectos de una óptima rehabilitación del penado se le imponen las siguientes condiciones:

A) Se le impone un régimen de prueba, el cual comenzará a correr desde su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el 02.12.2009.
B) Abstenerse de visitar lugares tales como Centros de Juegos de Azar y/o Centros frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado.
C) Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas.
D) No comunicarse con la víctima ni con sus familiares.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, líbrese el respectivo oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. De igual manera notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como a la defensa de autos y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el número 617 -08, y se libraron las correspondientes boletas de notificación, los oficios que se ordenaron.

LA SECRETARIA.


.

Causa N° 3E-412-06.-
JER/liz.-