REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Resolución N° 576 -08.- Causa N° 3E-407-06.

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En fecha 13 de Octubre de 2006, el penado HENRY ALONSO SANCHEZ MORENO, portador de la Cedula de Identidad N° V-20.379.589, fue sancionado penalmente por el Juzgado Octavo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano FABIAN ANTONIO SILVA OSORIO.
Ahora bien, se observa que este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2008, acordó el Beneficio de Régimen Abierto a favor del penado HENRY ALONSO SANCHEZ MORENO, por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del mismo, ubicándolo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”
Pero es el caso que visto el Oficio N° 1278-08, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, de fecha 23 de Octubre de 2008, recibido en este Tribunal en fecha 07.100.2008, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de dicho Centro conformado por la Lic. Glorys Barrera y Lic. Gabriela Parra, en sus caracteres de Directora Encargada del Centro, Delegado de Prueba del Caso, respectivamente, dirigido a este Tribunal mediante el cual solicitan de inmediato la Revocatoria Formal de la Medida de Régimen Abierto “ por haber incumplido a las obligaciones impuestas por el Tribunal para su disfrute.
Posteriormente en fecha 28.10.2008, se presentó ante este Tribunal el penado de autos conjuntamente con su defensora Abg. Paula Villalobos, y expuso:
“Vengo a este Tribunal a explicar que no me presenté en mi debida oportunidad al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, porque fui amenazado por otros residentes que viven allí también, por eso solicito para mi resguardo físico ser trasladado al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Mérida”.

En la misma fecha, este Tribunal mediante decisión N° 544-08, Autorizó el Traslado del penado HENRY ALONSO SANCHEZ MORENO desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad Leonor Rodríguez”, debiendo cumplir allí las obligaciones impuesta por este Tribunal.

En el día de hoy, se recibió vía Fax, oficio signado bajo el N° 1406-08 de fecha 07.11.2008, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad Leonor Rodríguez”, suscrito por la Crim. Virginia Fernández en su carácter de Delegado de Prueba de dicho Centro, mediante el cual solicita la Revocatoria de la Mediada Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el residente no se presenta a esa Institución desde el día 03.100.2008, considerándola hasta la fecha evadido.

Este Tribunal para resolver toma en consideración lo siguiente: Vistas las solicitudes por parte de los Delegados de Pruebas designado para el caso en cuestión, adscritos a los Centros de Tratamientos “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” y Piedad Leonor Rodríguez”, este último ubicado en la Ciudad de Mérida, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho, es REVOCAR como en efecto se hace, LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado HENRY ALONSO SANCHEZ MORENO, portador de la Cedula de Identidad N° V-20.379.589

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado HENRY ALONSO SANCHEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-20.379.589, fecha de nacimiento 21.10.86, mayor de edad, hijo de Nelba Cristina Moreno y Henry Alfonso Sánchez, con domicilio en el Barrio La Trinitaria, Circunvalación N° 3, en la esquina esta el Abasto Los Gochos, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 36 ordinal 7° y 10° del Reglamento Interno de Disciplina, que contempla como FALTA MUY GRAVE, toda actividad descrita como delito en el Código Penal vigente o leyes especiales y la evasión del residente, pues su naturaleza implica la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y sugiere Alta Peligrosidad y Riesgo, tanto a nivel institucional como comunal. En tal sentido se ordena librar orden de aprehensión al penado arriba identificado, y remitirla junto con oficio a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, para que se avoquen a la captura del mismo y una vez aprehendido lo reingresen a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de notificar la decisión. Igualmente notifíquese de esta decisión a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa del penado y junto con oficio remítanse, las correspondientes Boletas al Departamento de Alguacilazgo.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.




En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 576-08, se libraron los oficios correspondientes ordenados en la misma.-


LA SECRETARIA,











Causa N° 3E-407-06.-
JER/liz.-