REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 564 -08 CAUSA N° 3E- 311-05

Vista la solicitud de fecha 02 de Octubre de 2008, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, en el cual indica que el penado MIGUEL ANGEL OLIVA, cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para optar al Permiso de Supervisión Especial y por ende solicita a este Tribunal se conceda el mismo a favor del panado antes referido, en razón de ello este Tribunal se pronuncia con relación a lo solicitado, tomando en consideración lo siguiente:
El penado MIGUEL ANGEL OLIVA, Cedula de Identidad N° V-9.726.722, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06.10.2005, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de CARMEN GARCIA PARRA.
Se evidencia que este Tribunal, por resolución de fecha 01 de Octubre de 2007, concedió a favor del penado MIGUEL ANGEL OLIVA, el Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (actualmente artículo 500), en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, estando desde dicha fecha bajo la supervisión del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”.
Ahora bien, en fecha 01 de Agosto de 2007, se recibe Oficio proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, en el cual, la Dirección de dicho Centro solicita formalmente Permiso de Supervisión Especial, por cumplir con los requisitos que establecen los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, con lo cual se observa una disconformidad, ya que los requisitos para la procedencia de dicho permiso son:
1.-Encontrarse en un Nivel de Supervisión mínimo.
2.-Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por lo menos un año.
3.-Tener documentos de identificación en regla.
4.-Estabilidad laboral
5.- Poseer estabilidad familiar.
6.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere el Juez de Ejecución.
Pero es el caso, que en fecha 10.10.2008, con ocasión al referido informe emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, este Tribunal procedió a notificarle del mismo a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público Abg. Martha Torres y a la Víctima de autos ciudadana Carmen Julia García Parra, a fin de que emitieran su opinión en relación a la solicitud planteada por referido Centro; y si bien es cierto que el Ministerio Público no emitió ningún pronunciamiento al respecto, también es cierto que el día Diecisiete (17) de Octubre de 2008, siendo las nueve y cincuenta y cinco (9:55) minutos de la mañana, compareció ante este Tribunal la Ciudadana CARMEN JULIA GARCIA PARRA, titular de la cedula de Identidad N° V-11.280.830, en su condición de víctima en la presente Causa, con ocasión a la boleta de notificación que le fue librada por este Tribunal en fecha 10.10.08 y recibida por su persona en fecha 14.10.08, exponiendo:
“Me presento ante este Tribunal, porque recibí una boleta de notificación que me enviaron de este Tribunal, informándome en la misma, que el Centro de Tratamiento Comunitario Rafael Ochoa Castro estaba solicitando un permiso de Supervisión Especial para el ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVA quien era mi concubino y fue condenado a Siete (7) años, Nueve (9) meses y Diez (10) días de Prisión, por intentar matarme y ya él está libre, está en la calle, por eso me niego a que le den ese permiso, yo me opongo totalmente, ese señor me hizo mucho daño, me hirió muchas veces, me agredió demasiado fuerte ese día me trasladaron al Centro Medico de Occidente y me tomaron Mil Quinientos (1.500) punto de sutura, tengo demasiado miedo de estar en la calle, porque me han llegado comentarios de familiares, amigos y conocidos míos, que se la pasa drogado, borracho, la gente me advierte que me cuide mucho o sea me aconsejan eso, y repito yo desde hace tres años vivo en mi casa y es como si viviera en una cárcel porque salgo muy poco, solo al trabajo, a casa de mi mamá y como en la noche estudio en la Misión Rivas sacando el bachillerato me da mucho miedo, no quiero seguir viviendo así, porque vivo detrás del antiguo Reten de Bella Vista casualmente siempre tengo que tomar la vía por donde él vive que es por Pichincha Sector Santa Lucía, y lo sé porque una vez pasé por la casa donde vive para cerciorarme que de verdad vivía por allí, ya que me habían comentado donde era su casa y le queda cerca un depósito de licores y lo vi parado afuera con una cerveza él estaba solo, no entiendo como estando bajo un permiso pueda estar bebiendo licor en la calle; en una oportunidad llamó a mi trabajo y yo no lo quise atender y atendió una compañera y le dijo que no me molestara mas y que yo nunca lo iba a atender; el Juez de este Tribunal me explico bien el porque el está libre es decir me explicó que el estaba gozando de un beneficio que le otorga la Ley, por eso tengo ahora mas miedo sobre todo por mi hijo el se llama Danelo Badell y tiene 18 años, me da miedo que este señor le haga daño a mi hijo; aquí consigno el informe medico que me realizara el Dr. Nelson Socorro Medina cuando fui herida por ese señor. Es todo”.

En atención a la exposición realizada por la víctima de autos y tomando en cuanta el daño causado a la misma y la entidad del delito este Tribunal considera procedente quien aquí decide NEGAR EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado de autos, por lo que declara IMPROCEDENTE el permiso de Supervisión Especial solicitado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”,
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, POR SER IMPROCEDENTE, al penado MIGUEL ANGEL OLIVA, Cedula de Identidad N° V-9.726.722, venezolano, fecha de nacimiento 11.08.1964, en virtud de lo anteriormente expuesto. Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, haciéndole del conocimiento de lo aquí decidido, remitiendo Boletas de Notificación al penado. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y a la Defensa, a los fines legales consiguientes.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión con el N° 564 -08 y se notifico a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA.



JER/liz.-