REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de NOVIEMBRE de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN N° 724-08.- CAUSA N°. 2E-078-01.-


Vista la decisión No. 247-06 de fecha 04-05-2006 dictada por este Tribunal, en la cual se le REVOCO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO que le fuera otorgado en fecha 14-12-2005, según decisión No. 607-05 al penado ABILIO JESUS PARRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. 12.697.279, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, obrero, Soltero, hijo de Aura Rosa Moreno y de Adaulfo Enrique Parra y residenciado en el Barrio Amparo, Calle 87, Callejón Luis Hurtado, Casa No. 41-285, entrando por el Abasto El Cañadero, Maracaibo – Estado Zulia, remitiendo Orden de Captura a todos los cuerpos policiales, la cual fue reactivada en fechas 11-07-2007, 12-03-2008 y 08-07-2008, siendo capturado en fecha 30-10-08 por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este y remitido por este tribunal con Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por lo que este Tribunal acuerda realizar NUEVOS COMPUTOS al penado antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El Penado ABILIO JESUS PARRA MORENO, fue condenado por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesoria de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO VARGAS.-

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado ABILIO JESUS PARRA MORENO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este y remitido por este tribunal con Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de lo cual se infiere que el referido penado fue detenido por primera vez el día 25-03-2001, hasta el día 14-12-2007, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Confinamiento, estando detenido por primera vez: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. Ahora bien el día 04-05-2006 le fue Revocado el referido beneficio y librada Orden de Aprehensión, según decisión No. 247-06. Asimismo según Acta de Redención, en la cual se establece como tiempo redimido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo detenido por segunda vez el día 30-10-2008 hasta el día de hoy 06-11-2008, fecha en la que se realiza el nuevo computo lleva detenido SEIS (06) DIAS, que sumados al tiempo al tiempo de pena que lleva detenido hacen un total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, pena ésta que deberá cumplir en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.
Dicha pena principal concluirá en fecha 14-02-2010, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 14-02-2012. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la realización del NUEVO COMPUTO DE PENA al penado ABILIO JESUS PARRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. 12.697.279, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 34 años de edad, obrero, Soltero, hijo de Aura Rosa Moreno y de Adaulfo Enrique Parra y residenciado en el Barrio Amparo, Calle 87, Callejón Luis Hurtado, Casa No. 41-285, entrando por el Abasto El Cañadero, Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo
460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO VARGAS.-

SEGUNDO: Realizado el NUEVO COMPUTO DE PENA a cumplir, se establece que el penado ABILIO JESUS PARRA MORENO, cumple su pena principal en fecha 14-02-2010, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 14-02-2012. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Regístrese la presente Resolución, y por cuanto el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar a dicho Centro Penitenciario, a los fines de solicitar el traslado del penado para el día MARTES 25-11-2008 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la presente decisión anexando copia certificada de la misma, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa Publica y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público.-


LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABOG. GISELA LOPEZ.


LA SECRETARIA


Abg. ROSA ZERPA.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 723-08 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 6574-08, 6575-08, 6576-08.-

LA SECRETARIA


Abg. ROSA ZERPA.




Causa N° 2E-078-01.
GL/Lisbeth.**