REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN No 720-08 CAUSA N° 2E-208-08
Analizada la causa seguida en contra del penado JULIO SALAZAR JINETE, titular de la cedula de identidad No. 20.146.390,Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, Panadero, fecha de nacimiento 10-04-88, de estado civil soltero, hijo de ROBERTO SALAZAR y de RINIA JIMENEZ, residenciado en el Barrio El Pedregal, avenida 94C con calle 84C, Casa N° 82-62, a dos casa de la Iglesia Monte Ore, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMAS DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 416 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio del JORGE ENO CLARO; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1343, de fecha 22-10-2008, practicado por el Equipo Técnico LIC. ORLANDO BRICEÑO, PSC. ELAINE GONZALEZ y la Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado JULIO SALAZAR JINETE, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
• Actitud hostil.
• Rasgos de impulsividad.
• Sistema normativo disfuncional.
• Autocrítica negativa ante el delito.
• Escasa actitud reflexiva.
• Apoyo familiar de limitada contención y disposición a la medida solicitada.
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:
• Atención psicológica obligatoria.
• Orientación familiar.
• Las que el Juez estime conveniente.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JULIO SALAZAR JINETE, y ordenar la orientación Psicológica del mismo y a su grupo familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JULIO SALAZAR JINETE, titular de la cedula de identidad No. 20.146.390,Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, Panadero, fecha de nacimiento 10-04-88, de estado civil soltero, hijo de ROBERTO SALAZAR y de RINIA JIMENEZ, residenciado en el Barrio El Pedregal, avenida 94C con calle 84C, Casa N° 82-62, a dos casa de la Iglesia Monte Ore, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMAS DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 416 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio del JORGE ENO CLARO, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y solicitando el traslado del mismo para el día MARTES 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS NUEVE Y QUINCE (09:15) DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa del penado antes identificado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. GISELA LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 720-08 y se oficio bajo los Nos. 6518-08, 6519-08 y 6520-08.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
Causa N° 2E-208-08
G L/ep.-