REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 721-08 CAUSA N° 2E-166-07


Analizada la causa seguida en contra del penado ALEXANDER JOSE BRACHO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 16.606.089, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, obrero, Soltero, hijo de José Luis Bracho y de Zoraida Rodríguez, residenciado en el Sector El Silencio, Avenida 49 A, Casa No. 151-53, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y (04) MESES DE PRISION mas las accesoria de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de NESTOR ABEL GARCIA VILLASMIL, YERALDINE MILDRED URIBE CAÑIZALES, ADRIANNY ELIZABETH URIBE ALDANA y EL ESTADO VENEZOLANO; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1253, de fecha 16-10-2008, practicado por el Equipo Técnico LIC. ORLANDO BRICEÑO, PSC. LISBETH SOCORRO y la ABG. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado ALEXANDER JOSE BRACHO RAMIREZ, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:

• Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora.
• Inmadurez psico conductual.
• Normas flexibles.
• Limitado hábitos laborales.
• Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención.

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:

• Orientación Área de Personalidad y Normas.
• Las que el Juez estime conveniente.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ALEXANDER JOSE BRACHO RAMIREZ, y ordenar la orientación Psicológica del mismo y a su grupo familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALEXANDER JOSE BRACHO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 16.606.089, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, obrero, Soltero, hijo de José Luis Bracho y de Zoraida Rodríguez, residenciado en el Sector El Silencio, Avenida 49 A, Casa No. 151-53, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y (04) MESES DE PRISION mas las accesoria de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de NESTOR ABEL GARCIA VILLASMIL, YERALDINE MILDRED URIBE CAÑIZALES, ADRIANNY ELIZABETH URIBE ALDANA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y solicitando el traslado del mismo para el día MARTES 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa del penado antes identificado.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. GISELA LOPEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 721-08 y se oficio bajo los Nos. 6535-08, 6536-08 y 6537-08.-
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA.
GL/Lisbeth.**