REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 778-2008 CAUSA N° 2E-057-2007


Analizada la causa seguida en contra del penado LUIS AUGUSTO BRACHO GARCIA, indocumentado, de 24 años de edad, obrero, de estado civil soltero, hijo de LUIS BRACHO y de SARA GARCIA, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, entrando por la Estación de Servicio Caribe, en una invasión, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente LOURDES RAMIREZ OCHOA; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1021, de fecha 28-09-2008, practicado por el Equipo Técnico LIC. JOSÉ VILLALOBOS, PSC. MARICARMEN BARRIOS y la Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado LUIS AUGUSTO BRACHO GARCIA, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:

• Baja disposición a cambios futuros.
• Ajuste normativo y valorativo flexible.
• Conducta delictiva recurrente
• Escasa conciencia social
• Poco control de impulsos.
• Planes coherentes de vida

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:
.
• Tratamiento psicológico y de su grupo familiar
• Mejor apoyo de su grupo familiar.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LUIS AUGUSTO BRACHO GARCIA, y ordenar la orientación Psicológica del mismo, de su grupo familiar y mayor apoyo del grupo familiar por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUIS AUGUSTO BRACHO GARCIA, indocumentado, de 24 años de edad, obrero, de estado civil soltero, hijo de LUIS BRACHO y de SARA GARCIA, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, entrando por la Estación de Servicio Caribe, en una invasión, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente LOURDES RAMIREZ OCHOA; por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese y Publíquese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y solicitando el traslado del mismo para el día MARTES 09 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS (10:30) DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa del penado antes identificado.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registró y público la presente Resolución bajo el No. 777-08 y se oficio bajo los Nos. 6988-08, 6989-08 y 6990-08.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA.

Causa N° 2E-057-07
MESG/mr.-