REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2008
197° Y 148°

RESOLUCIÓN No 768-08 CAUSA Nº 2E-135-07

Vista la solicitud realizada por la Defensora Publica Décima Sexta (E) con la cual consigna conjuntamente Constancia de Trabajo suscrita por la Coordinadora Municipal de la Aldea Universitaria de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual hace constar que el ciudadano HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, venezolano, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 27-07-1956, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.795.571, hijo de su JUAN PEÑA Y CARMEN ARAUJO, residenciado actualmente: La Urbanización El Varillal, edificio Los Laureles, No. 5, Planta Baja, apto. 0-A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presta su colaboración a esa Aldea, como profesor lapso Octubre 2008- Febrero 2009 en las Actividades Académicas: Teoría y Practica de la Planificación, Bases del Conocimiento y Química Trayecto 1 Periodo 1 del programa de Formación Hidrocarburo los días Miércoles y Jueves en el horario de 5:00 pm a 8:00 pm, en la Aldea Universitaria Cárcel Nacional de Maracaibo Espacio Alternativo Casa de Poder Popular Socialista, ubicado en el sector el Caujaro, este Tribunal considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:

Al penado HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, le fue acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto en fecha 21-02-2008 según decisión N° 087-08, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, estableciéndole una serie de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Orientación en el área de de relaciones interpersonales.

• Máximo Nivel en el área Laboral

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito del Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

• Mantener estabilidad laborar y presentar constancia laboral, cada Sesenta (60) días ante este Despacho Judicial.
• Orientación psicológica.

Ahora bien, la defensa publica antes identificada, solicita la autorización al Tribunal para que el penado HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, pueda extender su horario laboral para realizar sus actividades de docencia en horas extraordinarias, esto es, los días Miércoles y Jueves de cinco (5:00 pm) de la tarde a ocho (08:00 pm) de la noche, sin embargo a criterio de quien aquí decide resulta improcedente la solicitud planteada toda vez, que el Centro Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” tiene como norma un horario de entrada y salida que debe ser respetado por todos y cada uno de los residentes que allí habitan, a los fines de garantizar la integridad física de los mismos, por lo que esta Juzgadora no puede permitir que dichas normas y reglamentos sean quebrantados, y menos aún si ello implica poner en riesgo la seguridad de todos los residentes que pernoctan en dicho Centro Comunitario, razón por la cual lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica y el penado HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS. Y ASí SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensora Publica y el penado HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 5.795.571, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.795.571, de estado civil soltero nacido en fecha 24-07-1956 hijo de Juan Peña y Carmen Araujo, residenciado en: La Urbanización el Varillal, edificio los laureles, No 5, Planta Baja, Apartamento 0-A, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (HOY 406) DEL Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIGGI DESIMONE Y RENZO DESIMONE.

Publíquese Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL OCHOA CASTRO, Notifíquese a la defensa, a la Fiscalia 27° del Ministerio Público y al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día Martes 02 de Diciembre de 2008, a las (10:00 AM), a objeto de darse por notificado de la decisión dictada por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No. 768-08 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos: 6917-08 y 6918-08

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA
ARHH/ep
Causa N° 2E-135-07