REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de NOVIEMBRE de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 763-08.- CAUSA 2E-093-05.-

Se observa de las actas que conforman la presente causa, que el Juzgado Undecimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-08-2005, dictó sentencia definitivamente firme en contra del penado JUAN PINOSA CAPUZ, de nacionalidad Española, Portador del Pasaporte de la Comunidad Europea, signado con el No. Y786229, nacido el día 16-10-1959, de 46 años, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 11-10-2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4636, Extraordinario de fecha 30-09-1993 y cuyo artículo 31 establece las modalidades del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN.
En fecha 07-12-2005, este Juzgado de Ejecución mediante decisión No. 588-08 planteó o interpuso Recurso de Revisión en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del penado de autos.
Ahora bien, en fecha 20-12-2005, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 420-05 declaro Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por este Juzgado y modificó la pena impuesta a JUAN PINOSA CAPUZ, estableciendo como tal OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.-
En fecha 19-11-2008, el Abg. PABLO PIÑA, Defensor Suplente encargado de la Defensoría Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado JUAN PINOSA CAPUZ interpuso Recurso de Revisión contra la Sentencia, en la cual su defendido fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, actualmente previsto en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 433, 436, 470 ordinal 6°, 471, ordinal 1° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el cual establece textualmente lo siguiente:
“…(omissis) por cuanto no le fue aplicada la pena correspondiente a la modalidad del delito cometido por su defendido, siendo este TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Transporte intraorgánico o dentro del cuerpo, cuya pena aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, debiendo aplicarse esta en su limite inferior toda vez que la condena fue producto de la admisión de los hechos manifestada libremente por el penado, y por cuanto la situación planteada no ha sido objeto de revisión, con lo cual y de acuerdo al Cómputo de Pena, operaría el cumplimiento de la pena y en ese sentido también la Inmediata Libertad de su defendido…”
En tal sentido, el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ARTICULO 470. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:(…omisis…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

En el caso bajo estudio se observa, que el legislador establece la posibilidad de revisión de sentencia definitivamente firme cuando, entre otras circunstancias, se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida para el delito por el cual el sentenciado haya sido condenado, y en el caso de marras el defensor público solicita la revisión de la sentencia dictada en contra del penado antes identificado en virtud de que a su criterio, no le fue impuesta la pena correspondiente a la conducta efectuada por su representado, es decir, en consideración a las circunstancias en las que se cometió el hecho, por lo que esta Juzgadora considera que si bien, se desprende de las actas que en la presente causa se efectuó una revisión a la sentencia dictada en contra del mencionado penado Juan Pinosa Capuz, a los fines de salvaguardar el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales y de obtener oportuna respuesta, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el legislador a través del numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer el RECURSO DE REVISIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6 Ejusdem, a los fines de que alguna de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie respecto a la solicitud de REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 25-08-2005 por el Juzgado Undecimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta por el defensor del penado JUAN PINOSA CAPUZ, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada en fecha 25-08-2005, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado JUAN PINOSA CAPUZ; plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de los artículos 470 y 471 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 473 ejusdem. A tales efectos, se ordena remitir la presente causa, conjuntamente con la presente resolución al Departamento de Alguacilazgo para que este a su vez la remita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la misma. Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ZERPA
En esta misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 763-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Y se remite, mediante Oficio N° _______, al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ZERPA
ARHH/Lisbeth.**