REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de NOVIEMBRE de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 754-08 CAUSA No. 2E-039-07

Visto que la penada ANA JACKELINE JIMENEZ ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.147.490, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Concubina, fecha de nacimiento 21-05-1974, de 34 años de edad, residenciada Machiques, barrio Valle del Río, frente al Mercal de Machiques de Perija, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS
DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; opta a la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO PENITENCIARIO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1.- Que la penada no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro dla penada, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 492-08, de fecha 15-07-2008 en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, según Acta de Redención por el estudio y el trabajo que la penada ANA JACKELINE JIMENEZ ORTIZ, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 21-02-2008; asimismo, se observa de las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES que de los registros correspondientes a esa división solo aparecen los antecedentes penales respecto a la Sentencia objeto de la presente causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 1192, de fecha 08-09-08, el cual corre inserto a los folios (176 y 177) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada ANA JACKELINE JIMENEZ ORTIZ, que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

Reflexión positiva y crítica sobre sus actos.
Disposición al cambio.
Capacidad de adaptación a situaciones nuevas y respeto a figuras de autoridad.
Esfuerzo de lograr progresividad intramuro.
Adecuado ajuste normativo y manejo de valores sociales.

Concluyendo que la penada es APTA para la medida de Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera esta Juzgadora que la penada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida de Libertad Anticipada en Destacamento de Trabajo a la penada: ANA JACKELINE JIMENEZ ORTIZ, ordenando su ingreso al área destinada a los Destacamentarios, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone a la penada ANA JACKELINE JIMENEZ ORTIZ, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado (supervisión en el área laboral que logre mantener su permanencia en su trabajo).

Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario de los Destacamentarios.

Estimular estabilidad Laboral

Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

Orientación en la selección de grupos de referencias


DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada ANA JACKELINE JIMENEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad No. 13.147.490, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Concubina, fecha de nacimiento 21-05-1974, de 34 años de edad, residenciada Machiques, barrio Valle del Río, frente al Mercal de Machiques de Perija, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenando su ingreso al área destinada a los Destacamentarios, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución, se ordeno el traslado de la penada antes identificado para el día Miércoles 19-11-08, a las (10:00 AM), a objeto de notificarla Notifíquese a la defensa.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA


En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No. 754-08 y se oficio bajo los Nros. 6760-08, 6761-08 y 6762-08.-

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA











ARHH/Lisbeth.**
Causa No. 2E-039-07.-