REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 732-08 CAUSA N° 2E- 211-08

Vistas las comunicaciones Nos. CTCRAOC/1306-08 de fecha 03-11-2008, y CTCRAOC/1314-08 de fecha 05-11-2008, emanadas del Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, suscrita por la Lic. Glorys Barrera, Directora (E) y la Abg. GABRIELA PARRA Delegado de Prueba del caso, en la cual comunican a este Despacho que el penado GABINO CASTILLA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 83.143.051, de nacionalidad colombiana, natural de Mompo Departamento Bolívar Republica de Colombia, fecha de nacimiento 20-02-1966, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u ocupación obrero, hijo de ADELINA TORRES y SIXTO CASTILLA, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 04, Nº 91, vía Perija, frente a Placa Centro, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Juzgado mediante Resolución No. 684-08 de fecha 23-10-2008, le otorgo al penado GABINO CASTILLA TORRES, titular de la cedula de identidad No. E-83.143.051, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o REGIMEN ABIERTO; ordenando su reclusión en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO INS. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO; disfrutando del mismo hasta la presente fecha. De igual forma se puede observar al folio (300) de fecha 29-10-2008, el Acta de Compromiso del penado antes identificado, a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en Régimen Abierto.

Se puede observar al folio (304) la comunicación No. CTCRAOC/1306-08 de fecha 03-11-2008, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, que textualmente la misma señala lo siguiente:

….” Que el residente GABINO CASTILLA TORRES, portador de la Cédula de Identidad No. E-83.143.051, causa N° 2E-211-08, quien se encuentra bajo el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO desde el día 23-10-08, según resolución N° 684 se dirigió hasta su trabajo el 31-10-08 debiendo regresar ese mismo día lo cual no hizo, desconociéndose el motivo de su retardo, y no se ha recibido llamadas telefónicas de su familia ni de el mismo…”

De igual forma se puede evidenciar al folio (305) la comunicación No. CTCRAOC/1314-08 de fecha 05-11-2008, emanada de ese mismo Centro de Tratamiento Comunitario, la cual señala textualmente lo siguiente:

…”en fecha 04-11-08 se reunió el consejo disciplinario, quien decidió en atribución a sus funciones: solicitar LA REVOCATORIA FORMAL del Beneficio de Régimen Abierto, al penado GABINO CASTILLA TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.143.051, causa N° 2E-211-08, a quien el Tribunal a su digno cargo le otorgo el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 23-10-08, según Resolución N° 684-0.Esta solicitud obedece a que el mencionado residente se EVADIO de este C.T.C. “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, el día 31-10-08 al dirigirse a su jornada laboral debiéndose presentar ese mismo día; ya que, hasta la fecha de la evasión solo tenia ocho días en esta Institución y era el ultimo de los ocho días de inducción reglamentario en este C.T.C.

En vista de dicha situación se procedió a llamar vía telefónica a su familiar de apoyo y no se pudo hacer contacto.

Es por ello que al observar el Consejo de Disciplina que, el residente incumplió con las obligaciones de esta medida a tomar la decisión de EVADIRSE de este Establecimiento Abierto, se considera procedente solicitar LA REVOCATORIA FORMAL DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, fundamentada en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 36 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitarios, por ser FALTA MUY GRAVE, el implante de las obligaciones y condición del Tribunal y/o Delegado de Prueba de acuerdo al ordinal 5to. Y la EVASION del residente de acuerdo al ordinal 7mo de dicho reglamento.”…


Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Cualquiera de las medida previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del nuevo delito cometido”.

Por lo cual esta Juzgadora una vez verificado el incumplimiento de las condiciones, al ausentarse de la institución sin autorización alguna, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en Derecho REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO que le fue otorgado al penado GABINO CASTILLA TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.143.051, según decisión N° 684-08 de fecha 31-10-2008. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgado al penado GABINO CASTILLA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 83.143.051, de nacionalidad colombiana, natural de Mompo Departamento Bolívar Republica de Colombia, fecha de nacimiento 20-02-1966, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u ocupación obrero, hijo de ADELINA TORRES y SIXTO CASTILLA, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 04, Nº 91, vía Perija, frente a Placa Centro, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual fue otorgado por esta Tribunal según Resolución No. 684-08 de fecha 31-10-2008, y en consecuencia se ordena Librarle Orden de Captura en su contra.

Regístrese la presente Resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Así mismo se acuerda librar oficio a todos los organismos se seguridad del estado, con el objeto de que activen la orden de captura del referido penado. Igualmente librase boleta de notificación a la defensa del penado de autos y remítase según oficio al departamento de alguacilazgo.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. GISELA LOPEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 732-08, y se oficio bajo los Nros. 66623-08, 6624-08, 6625-08, 6626-08, 6627-08, 6628-08, 6629-08, 6630-08, 6631-08, 66632-08.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA


Causa N° 2E- 211-08.
GL/ep