REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°


RESOLUCIÓN Nº 734-08 CAUSA N° 2E-1237-00

Vista la solicitud interpuesta por el abogado ENDER SARCOS, Defensor Privado del penado ARGENIS JOSE BARRIOS RAMIREZ, Venezolano, nacido el 27-06-1973, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 11.283.668, soltero, hijo de ARGENIS BARRIOS y de BEATRIZ RAMIREZ DE BARRIOS, residenciado en Las Delicias, sector Paraíso, avenida 15 con calle 69A, casa Nº 15-61, diagonal a la Federación Venezolana de Maestros, Maracaibo del Estado Zulia, en la cual consigna constante de UN (01) folio útil, Constancia Medica emanada del Centro Medico “Santa Lucia”, Unidad de Oftalmología y certificada por el Doctor ROMUALDO DIAZ, Medico Adscrito al Centro Medico Santa Lucia, solicitando permiso para pernoctar en su residencia al penado antes mencionado, los días desde el 10 hasta el 17 del presente mes y año, asimismo el penado asistirá a consulta el día 19-11-08, y el mismo recibirá tratamiento medico, este Tribunal para resolver observa:

Se evidencia al folio (838) Constancia Medica suscrita por el Medico tratante del penado ARGENIS JOSE BARRIOS RAMIREZ, emanada del Centro Medico “Santa Lucia”, Unidad de Oftalmología y certificada por el Doctor ROMUALDO DIAZ, Medico Adscrito al Centro Medico Santa Lucia, la cual emite el siguiente pronóstico:

….”Hace constar que el paciente ARGENIS JOSE BARRIOS RAMIREZ de 35 años presentó Conjituvitis Aguda de ambos ojos, se valora, se ordeno tratamiento Quinocort, Quinoftal y reposo desde el 10-11-08 hasta el 17-11-08,….!

Ahora bien se observa que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Ahora bien se observa que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los trabajos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

De la revisión realizada a la Constancia Medica, en la cual informa a este Juzgado el estado de salud que presenta el penado ARGENIS JOSE BARRIOS RAMIREZ, y considerando que el Centro de Tratamiento INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO, no cumple con las condiciones para la sana y satisfactoria recuperación del penado antes identificado, aunado a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual le da derecho a todo ciudadano a la salud y la vida, razón por la cual considera esta Juzgadora procedente en Derecho, ordenar que el penado ARGENIS JOSE BARRIOS RAMIREZ, permanezca bajo reposo medico en su residencia ubicada en Las Delicias, sector Paraíso, avenida 15 con calle 69A, casa Nº 15-61, diagonal a la Federación Venezolana de Maestros, Maracaibo del Estado Zulia, los días desde el 10 hasta el 17 del presente mes y año, asimismo el penado asistirá a consulta el día 19-11-08, y el mismo recibirá tratamiento medico. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA, que el penado ARGENIS JOSE BARRIOS RAMIREZ, permanezca bajo reposo medico en su residencia ubicada en Las Delicias, sector Paraíso, avenida 15 con calle 69A, casa Nº 15-61, diagonal a la Federación Venezolana de Maestros, Maracaibo del Estado Zulia, los días desde el 10 hasta el 17 del presente mes y año, asimismo el penado asistirá a consulta el día 19-11-08, y el mismo recibirá tratamiento medico; quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas IRIS ISABEL PALMAR Y ERVIS ZORAIDA GONZALEZ.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo boletas de notificación a la defensa publica y a la fiscal del Ministerio Publico.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABOG. GISELA LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABOG .ROSA ZERPA

En la misma fecha se registro la presente resolución bajo el Nro. 734-08, y se oficio bajo los Nos. 6621-08 y 6622-07
LA SECRETARIA,




GL/marvelis.-
Causa Nº 2E-1237-00.-