REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2008
196º y 147º

DECISIÓN Nº 521-08. CAUSA Nº 1E-014-07.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado YOHANDRY RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa que del Computo legal realizado en fecha 28-04-2008, por este tribunal, según decisión No. 209-08, el penado YOHANDRY RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO, venezolano, natural de Santa Barbara, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.089, Soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero Agricultor, residenciado en Barrio San Isidro, calle principal, al lado de la Panadería Santa Bárbara, estado Zulia, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 23-04-2008, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, y siendo que el penado fue condenado por el Juzgado Prim ero de Prim era Instancia en funciones de Juicio, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 406, en concordancia con el segundo aparte del artículo 5,, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES PÉREZ.-
Ahora bien, tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 16-10-08, donde señalan entre otras cosas: ”(…) El penado NO ES APTO para optar a la medida solicitada…”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) tratamiento psicológico.”; Se emite pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: -Ajuste normativo y valorativo flexible, -Baja disposición al cambio, -Tendencia a conductas disóciales,- Inmaduro emocionalmente. – Dificultad para postergar gratificación.- Agresividad.- Apoyo familiar carente de contención.- Planes poco coherentes de vida ”; todo lo cual conlleva a este Tribunal considerar que el penado YOHANDRY RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos . En razón de que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; este Tribunal de Ejecución acuerda NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado YOHANDRY RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO , venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-16.151.250, Casado, de 23 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, hijo de Rubia Yánez González y padre desconocido, residenciado en Barrio La Pastora, avenida 95G, Nro. 95G-12, Municipio Maracaibo; estado Zulia, en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado YOHANDRY RAMÓN MÁRQUEZ MONTERO , venezolano, natural de Santa Barbara, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.089, Soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero Agricultor, residenciado en Barrio San Isidro, calle principal, al lado de la Panadería Santa Bárbara, estado Zulia, en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social.
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al penado, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 521-08, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y se ofició bajo los Nros. 4.528-08 y 4.529-08.-

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO


DEP/sg.-
Causa No. 1E-014-07