REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2008
198° Y 149°

DECISION Nº 520-08 CAUSA Nº 1E-012-02
Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida al penado PERFECTO SOCORRO COLINA, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado PERFECTO SOCORRO COLINA, venezolano, natural de Curimagua, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.497, casado, comerciante, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, calle 80A, con avenida 61, Nro. 61-15, Maracaibo, estado Zulia; fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. -
Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que al referido penado, según decisión Nº 129-06, donde se le realizan sus cómputos con redención cumple la pena principal el día 25-06-08, y en consecuencia el penado PERFECTO SOCORRO COLINA quedó sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una quinta parte de la pena, hasta el día 13-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. A tal efecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional en innumerables decisiones se ha pronunciado con respecto a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pautando que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos.
Sin embargo, la Sala considera hacer una revisión de la doctrina antes señalada, respecto a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, según decisión de fecha 21-05-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien determina lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior, demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma, ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios jefes civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia Nº 429 del 06 de Abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que: “ La figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (articulo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15, de Beneficios en el Proceso Penal (articulo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, está a cargo en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio de Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”
“… No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los Delegados de Prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena, previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, la Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.”

De lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en varias oportunidades, sosteniendo la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, por lo que los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por los Jueces Penales, por ser violatorios de la Constitución, ya que la Justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 constitucional, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conducta a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. Por lo tanto este Juzgador acoge el criterio de la mencionada Sala Constitucional, en virtud que el incumplimiento por parte del penado a la pena accesoria no acarrea ningún tipo de Sanción, generando normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva, en razón de que no existen organismos que realmente supervisen y controlen que efectivamente se de cumplimiento a éstas penas accesorias, aunado a que ya le ha sido Declarada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que es imposible y resultaría inoficioso e inconstitucional librar Orden de Captura al penado en cuestión para que de cumplimiento a dicha pena, trayendo todo esto como consecuencia, un gran almacenamiento de causas sin poder ser extinguidas y remitidas al Archivo Judicial, En razón de lo anteriormente señalado este Juzgador se acoge el criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA PENA a favor del penado PERFECTO SOCORRO COLINA, venezolano, natural de Curimagua, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.497, casado, comerciante, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, 2calle 80A, con avenida 61, Nro. 61-15, Maracaibo, estado Zulia; fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-11-2001, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),

DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 520-08, y se libraron oficios bajo los Nro.4.506-08, 4.507-08 Y 4.508-08 y las respectivas Boletas de Notificación..-

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO






Causa No. 1E-012-02
DEP/sg.-