REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2008
198° Y 149
DECISIÓN Nº 519-08 CAUSA Nº 1E-275-04
Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida al penado HENRY JOSÉ MORÁN PETRUS, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado HENRY JOSÉ MORÁN PETRUS, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.307.361, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 30-04-81, hijo de Henry Petrus y Maribel del Carmen Morán, residenciado en Barrio Sur América, avenida 57, Casa Nro. 151-56, Municipio San Francisco, Estado Zulia; fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CEGARRA.-
Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que al referido penado en fecha 08/04/2007, según decisión Nº 180-07 se le concede el Beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al referido penado a cumplir con una serie de obligaciones, tales como: 1- Residir en un lugar determinado, 2- Permanecer en un trabajo o empleo 3- No portar armas ni poseerlas, 4- Abstenerse de consumir drogas y no abusar de bebidas alcohólicas 5- Someterse a la vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados hasta la fecha de cumplimiento de la Suspensión. Ahora bien, se observa en la presente causa que corre inserto al folio Cuatrocientos treinta y cuatro (434) Oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual informan que el mencionado penado Finalizó con el Régimen de Prueba impuesto, en fecha 09-10-08, culminando el mismo de manera Satisfactoria y en razón de lo antes referido este Tribunal DECLARA CUMPLIDA LA PENA a favor del penado HENRY JOSÉ MORÁN PETRUS, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA PENA a favor del penado HENRY JOSÉ MORÁN PETRUS, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.307.361, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 30-04-81, hijo de Henry Petrus y Maribel del Carmen Morán, residenciado en Barrio Sur América, avenida 57, Casa Nro. 151-56, Municipio San Francisco, Estado Zulia;; fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CEGARRA, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA C OSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN (S),
DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 519-08, y se libraron oficios bajo los Nros. 4.493-08, 4.494-08 y 4.495-08.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
Causa No. 1E-275-04
DEP/sg.-