REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nº. 518-08 CAUSA Nº 1E-054-02

Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida al penado JESÚS JOSÉ GUZMÁN AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 17.735.847, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones.
El penado JESÚS JOSÉ GUZMÁN AGUILAR, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, buhonero, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.735.847, hijo de Álvaro Guzmán y de Marinel Aguilar, domiciliado en la Urbanización El Soler, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa N°. 471-35, Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue condenada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MORLYS UZCÁTEGUI y HAZEL PIÑERO.
Se observa igualmente del estudio del presente caso, que al referido penado en fecha 24-01-07 mediante Decisión N°. 024-06, se DECLARÓ PENA CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a la Vigilancia por parte de la Autoridad por Una Cuarta Parte de la pena impuesta, hasta el día 24-09-2008, para lo cual se ofició a la Intendencia Civil de la Prefectura Parroquial Cacique Mara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.
En fecha 14-10-2008, el Abog. EDUARDO PARRA, Defensor Público 1° (E) para la fase de Ejecución, consigno ante este Tribunal Comunicación N°. 143 de fecha 28-07-2008, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial “Cacique Mara”, mediante la cual informa al Tribunal que el penado JESÚS JOSÉ GUZMÁN, cumplió normalmente con su régimen de presentaciones mensuales, culminando el mismo y en razón de lo antes referido este Tribunal DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena pasar la Causa en Autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del penado JESÚS JOSÉ GUZMÁN AGUILAR, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, buhonero, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.735.847, hijo de Álvaro Guzmán y de Marinel Aguilar, domiciliado en la Urbanización El Soler, Segunda Etapa, Calle Principal, Casa N°. 471-35, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MORLYS UZCÁTEGUI y HAZEL PIÑERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena pasar la Causa en Autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 518-08 y se oficio bajo los N°. 4485-08, 4486-08 y 4487-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.