REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º


DECISIÓN Nº 508-08 CAUSA Nº 1E-284-08

Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ BAPTISTA, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El penado RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ BAPTISTA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-22.068.029, fecha de nacimiento 03-08-82, de 26 años de edad, profesión u oficio Casado, hijo de Eligio Martínez y de Ysela Baptista, residenciado en Barrio Los Cortijos, calle 217, Casa Nro. 49D-52, Sector Andrés Bello, Municipio San Francisco, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EGISTO ANGULO.-
Ahora bien, al folio Cincuenta y uno (51) corre inserto certificado de Antecedentes Penales del penado de autos, emanada del Ministerio del Interior y Justicia de fecha .19 de Septiembre de 2008.
Así mismo al folio Cincuenta (50) de la presente causa, corre inserta constancia de Trabajo emitida por el ciudadano LARRY DE JESÚS VILLALOBOS, Propietario de Damaza Fashion, de la cual se evidencia: “Hace constar que el ciudadano RUBÉN DARIO MARTÍNEZ BAPTISTA, titular de la Cedula de Identidad 22.068.029, se servirá prestar sus servicios como VENDEDOR, así mismo corre inserta al folio (59) Record Conductual, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informan que el referido penado no registra sanción disciplinaria. Igualmente, desde el folio Sesenta y tres (63) al folio Sesenta y cuatro y su vuelto de la presente causa corre inserto Informe Técnico, signado con el No. 1332 de fecha 22-10-2008 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde los delegados del equipo técnico expresan que Se emite caso FAVORABLE, así mismo concluyen que el referido penado es APTO a la medida solicitada.. En tales consideraciones quien aquí decide, observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, y en tal sentido considera este Juzgador que lo procedente en el presente caso es conceder el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RUBÉN DARIO MARTÍNEZ BAPTISTA, estableciéndose un REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, hasta el día 17-06-2010, fecha en la cual cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en el Trabajo o Empleo, sin prescindir de el sin justa causa.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, MENSUALMENTE, por un REGIMEN DE PRUEBA hasta el día 17-06-2010 y las veces que este lo requiera.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, cuando así sea requerido. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ BAPTISTA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-22.068.029, fecha de nacimiento 03-08-82, de 26 años de edad, profesión u oficio Casado, hijo de Eligio Martínez y de Ysela Baptista, residenciado en Barrio Los Cortijos, calle 217, Casa Nro. 49D-52, Sector Andrés Bello, Municipio San Francisco, Estado Zulia, estableciéndose un REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, hasta el día 17-06-2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EGISTO ANGULO. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Excarcelación del referido penado y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y al Departamento de Alguacilazgo librando las Boletas de Notificación..-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),


DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el Nº 508-08 y se libraron los oficios bajo los Nro. 4.420-08, 4.421-08 y 4.422-08.-.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO

Causa No. 1E-284-08
DEP/sg.-