REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2008
198° y 149°



DECISIÓN No. 509-08.- CAUSA No. 1E-239-04.-


Vista las comunicaciones N° 755 de fecha 03-03-2008 y 1536 de fecha 16-04-08, emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia en la cual manifiesta al Tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas y solicitan la REVOCATORIA FORMAL del Beneficio de Libertad Condicional como Medida Humanitaria otorgado por este Tribunal en fecha 23-11-2.006 al penado RAFAEL ARANGUREN ABREU, debido a que inicio su régimen de prueba en fecha 15-02-2.007 siendo la única presentación ante la Unidad Técnica en fecha 07-09-2007, desconociéndose las causas de su incumplimiento; Asimismo consta en actas que el referido penado ha sido citado a través de la Oficina del Alguacilazgo en varias oportunidad, sin que el mismo haya comparecido.-

Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución observa que en fecha 26-11-2006, se le concedió al Penado RAFAEL ARANGUREN ABREU, Libertad Condicional como Medida Humanitaria, por considerar que optaba a una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena , que le permitiera dar estricto cumplimiento al tratamiento médico y dietético, indicado por los médicos especialistas, en un lugar adecuado, sin que esto signifique impunidad en cuanto a la condena impuesta, tal como se dejó establecido , dicho convenimiento surgió con fundamento al Amparo de los Derechos Humanos; mientras que persistieran las condiciones de salud que dieron lugar a su otorgamiento, sometiéndolo a las siguientes Obligaciones: -Presentar por ante este Tribunal regularmente Constancia Médica que acredite su estado de salud. –Acudir mensualmente por ante la Medicatura Forense para ser evaluado por médicos adscritos a ese organismo y cuyos resultados serán recabados por este Tribunal, a los fines de comprobar el mejoramiento de la salud del penado. –Acudir por ante la Unidad Técnica cuando le sea solicitado, -Presentarse por ante este Tribunal cuando le sea requerido. –No cambiar el domicilio que señale sin autorización del tribunal. – Incorporar a su núcleo familiar en el cumplimiento de las presentes obligaciones.

Consta en actas Comunicaciones N°. 755 de fecha 03-03-2008 y 1536 de fecha 16-04-08, emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia en la cual manifiesta al Tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas y solicitan la REVOCATORIA FORMAL del Beneficio de Libertad Condicional como Medida Humanitaria otorgado por este Tribunal en fecha 23-11-2.006 al penado RAFAEL ARANGUREN ABREU, debido a que inicio su régimen de prueba en fecha 15-02-2.007 siendo la única presentación ante la Unidad Técnica en fecha 07-09-2007, desconociéndose las causas de su incumplimiento; asimismo consta que en reiteradas oportunidades fue citado el penado de autos por el Departamento del Alguacilazgo, siendo infructuosas dichas citaciones; razón por la cual y en virtud de la Comunicación recibida y luego de una minuciosa revisión de la misma acuerda REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al penado RAFAEL ARANGUREN ABREU, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA, al penado RAFAEL ARANGUREN ABREU, venezolano, natural de Bobures, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.644.668, hijo de José Aranguren (d) y de Rosa María de Aranguren (d), residenciado en la Urb. San Jacinto, Sector 8, Edificio 25, Apartamento 02-01, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue Causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Literal “a”, Numeral 3 del Artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 Ejusdem, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 23-11-2006, al momento de concedérsele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL como Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a todos los Cuerpos Policiales, remitiendo la respectiva Boleta de Aprehensión y al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a objeto de remitir la Boleta de Encarcelación. Asimismo, notifíquese de esta resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Fiscalía 27 del Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese la presente Resolución.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N°. 509-08, se libró Boleta de Encarcelación y se oficio bajo los N°.4427-08, 4428-08, 4429-08, 4430-08, 4431-08, 4432-08, 4433-08, 4434-08 y 4435-08.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO



CAUSA No. 1E-239-04.-
DP/jp*.-