REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2008
198° y 149°


DECISION N° 539-08 CAUSA N° 1E-539-08



Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, quien opta y cumple con los requisitos de ley para que le sea Otorgado el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:
El penado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.293.579, hijo de Nelson Rafael Cuencas y Vidalina Morales y residenciado en Barrio Mi Esperanza, avenida principal, frente al Taller Kike, cerca de la entrada de Bombonas Jilo, Maracaibo, Estado Zulia; fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO GONZÁLEZ Y LA EMPRESA COCA-COLA.-.
El referido penado, según Cómputos de Pena con redención realizados por este Tribunal en fecha 13.06.2007 mediante Resolución N° 245-08, cumplió 1/3 de la pena optando al Beneficio de Régimen Abierto.
En tal sentido, a los folios Ciento Cincuenta y nueve (159) al Ciento Sesenta (160) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico para optar a la Medida de Régimen Abierto, y el cual entre otras cosas establece: (…) PRONÓSTICO: Se emite pronóstico FAVORABLE en razón de: primario en Cárcel, Aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar reincidencia, Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad, Planes coherentes de vida y laborales, Apoyo de contención de parte de su hermano principalmente y asimismo se concluye: se considera caso Apto a la Medida solicitada de Régimen Abierto …”, Igualmente se hacen las siguientes recomendaciones: (…) Las que el Juez considere pertinentes, supervisión continua; Orientación en la selección de grupos de referencia y toma de decisiones; Establecer contacto con sus familiares para que mantenga el compromiso de ejercer la contención requerida. De igual manera al folio Ochenta y Nueve (89) de la presente causa corre inserto certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 14.03.2007, del cual se observa que el penado de autos en los últimos diez años no ha presentado antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole cumpliendo de esta manera con la circunstancia establecida en el numeral 1º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al folio Ciento Ochenta (180) corre inserto Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se desglosa que el mencionado penado ha observado durante su permanencia en el Centro de reclusión una Conducta Buena, en consecuencia no ha presentado delito o falta durante el cumplimiento de su condena, por lo que cumple con la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley con redención realizado por este Tribunal, que dicho penado tiene cumplido más de un tercio (1/3) de la pena principal impuesta, razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente en este caso es ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERENTE AL RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, al penado JAMPIER DAVID MORALES MORALES quien cumplirá el Beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro, el cual, en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
1.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro Municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico;
5.- Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
6.- Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera;
7.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
8.-Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTRGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERENTE AL RÉGIMEN ABIERTO, al penado JAMPIER DAVID MORALES MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.293.579, hijo de Nelson Rafael Cuencas y Vidalina Morales y residenciado en Barrio Mi Esperanza, avenida principal, frente al Taller Kike, cerca de la entrada de Bombonas Jilo, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Defensa Pública, a través del Departamento de Alguacilazgo, ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 539-08 y se ofició bajo los N° 4673-08, 4674-08 y 4675-08.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO



Causa N° 1E-423-06
DEP/sg.-