REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº 537-08. CAUSA Nº 1E-317-08.
Vista la Sentencia definitivamente Firme dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, en fecha 22-10-2008, en contra de los penados FELIX OSCAR ANTÚNEZ PÉREZ Y MARCOS ANTONIO CANTOS, este Tribunal de Ejecución ordena Ejecutar dicha sentencia y practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los penados FELIX OSCAR ANTÚNEZ PÉREZ venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 20.069.753, de profesión u oficio Bachiler en Ciencias, hijo de Teresa Antúnez y Oscar Echeverria, residenciado en Barrio Virgen del Carmen, avenida principal, Casa Nro. 23A-23, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Y MARCOS ANTONIO CANTOS, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 12..514.522, de profesión u oficio Técnico Instrumentista, hijo de Marco Tulio Canto y Petra Rosario, residenciado en Barrio Virgen del Carmen, segunda calle, Casa nro. 39-2, detrás del Edificio La esperanza, Maracaibo, Estado Zulia, quién fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ.-.
Ahora bien, consta en acta que los referidos ciudadanos fueron detenidos en fecha 26-04-2008, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mencionados penados hasta el día de hoy 14-11-08, llevan detenido SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Faltándole por cumplir a los mismos la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:
PRIMERO: Que cumplirán la Pena Principal el día 09-04-2017.
SEGUNDO: Que cumplirá (l/4) parte de la pena Impuesta el día 09-04-2010 optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que cumplirá una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 09-04-2011, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 09-04-2014, optando al Beneficio de Libertad Condicional.-
QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 09-01-2015, optando al Beneficio de Confinamiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo de la Pena a cumplir por los penados FELIX OSCAR ANTÚNEZ PÉREZ Y MARCOS ANTONIO CANTOS, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 14.429.609, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Polanco (dif) y Asunción González, residenciado en Barrio Indio Mara, detrás del Depósito y Licorería Niluz, al fondo de la Licorería “Esta la Casa”, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, a cumplir la pena cada uno de ellos de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ.-
Regístrese la presente Decisión y líbrese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Cárcel Nacional de esta ciudad. Remitiendo, copia certificada del cómputo respectivo, asimismo se libra boleta de notificación a la defensa a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ DEL PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU