REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº. 529-08 CAUSA 1E-563-06
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El penado LANDY PITER SALCEDO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, Sin documentación personal, casado, comerciante, de 23 años de edad, hijo de Pedro Ramón Salcedo y de Yhajaira Tibisay Morales, residenciado en la Calle 112, Casa N°. 133H-20, Sector Los Haticos por Arriba, cerca del Abasto Frank, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quién fue Sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANKLIS MORALES y YAQUELIN GARCÍA.
Ahora bien, consta en acta que el penado LANDY PITER SALCEDO MORALES, fue detenido en fecha 01-09-2006, hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Informe de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo redimido es de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Que cumplirá la PENA PRINCIPAL el día 09-06-2012.
SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 09-04-2007, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 09-01-2008, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 08-05-2010, optando al Beneficio de Libertad Condicional.
QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 21-12-2010, optando al Beneficio de Confinamiento.
Esta Juzgadora considera que no quedara Sujeta a la Vigilancia debido a que se acoge el criterio de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, a la PENA impuesta al ciudadano LANDY PITER SALCEDO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, Sin documentación personal, casado, comerciante, de 23 años de edad, hijo de Pedro Ramón Salcedo y de Yhajaira Tibisay Morales, residenciado en la Calle 112, Casa N°. 133H-20, Sector Los Haticos por Arriba, cerca del Abasto Frank, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANKLIS MORALES y YAQUELIN GARCÍA; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Así mismo se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo; y al Alguacilazgo con Boleta de Notificación al Defensor del Penado de autos.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),
DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 529-08 y se oficio bajo los N°. 4591-08, 4592-08 y 4593-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO.