REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°


DECISIÓN N°. 531-08 CAUSA No. 1E-519-06

Vista el Acta de Redención de Pena, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente consta en actas que el penado ALEJANDRO JOSÉ URDANETA RAMÍREZ, plenamente identificado en actas fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ARRIAGA Y EL ORDEN PÚBLICO.
Ahora bien, una vez revisada la causa se observa que efectivamente el referido penado fue detenido el día 18-05-2006, hasta el día de hoy 11-11-2008, lleva detenido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Consta en Actas al folio (125) de la Causa, Decisión N°. 534-07, de fecha 09-11-2007, mediante la cual se dejó constancia en Actas de Redención emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que el penado de autos laboró en ese Centro de Reclusión como ARTESANO Y ELABORADOR DE QUESILLOS; desde el día 10-03-07 hasta el día 15-10-07, con una jornada diaria de ocho (08) horas, para lo cual le fue redimido TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
E l trabajo en el Centro de Reclusión tiene como finalidad la reinserción y rehabilitación del recluso, el cual es un acto voluntario, personal e individual del penado en su intención de reincorporarse en la sociedad, generando el reconocimiento del Estado de ese acto y condonar la pena a través del sistema de leyes aplicables para el caso en concreto, reconociendo la redención de la pena por el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión, por cada dos (02) de trabajo o de estudio, tal como lo prevé el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual establece:
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio en razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de la libertad…”

Ahora bien, en fecha 10-11-2008, se recibió Acta de actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, mediante la cual se deja constancia que el mencionado penado, laboró en ese Centro de Reclusión como ARTESANO Y ELABORADOR DE QUESILLOS; desde el día 16-10-07 hasta el día 31-10-08, con una jornada diaria de ocho (08) horas; siéndole redimido el lapso de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS, DOCE (12) HORAS, dando como resultado la suma de estos dos tiempos redimidos un lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, considerando que el efecto consecuencial de Redención de la Pena, es la modificación de las fechas establecidas para el cumplimiento de la Pena, este tribunal procede a realizar el cómputo respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
Consta en actas que el mencionado penado ALEJANDRO JOSÉ URDANETA RAMÍREZ, fue detenido en fecha 18-05-2006, hasta el día de hoy 11-11-2008, lleva detenido sin redención un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Se evidencia que el ciudadano penado en su primera redención realizada en fecha 15-10-2007, laboró en el Centro de Reclusión como ARTESANO Y ELABORADOR DE QUESILLOS; desde el día 10-03-07 hasta el día 15-10-07, con una jornada diaria de ocho (08) horas y en su segunda redención realizada en fecha 31-10-08, laboró en el Centro de Reclusión como ARTESANO Y ELABORADOR DE QUESILLOS; desde el día 16-10-07 hasta el día 31-10-08, con una jornada diaria de ocho (08) horas, siendo el tiempo a redimir con la suma de las dos redenciones de NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que el tiempo de detención con la sumatoria de las Redenciones correspondientes es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Faltándole por cumplir al mismo la pena de DOS (02) AÑOS, DOCE (12) DIAS, por lo cual se procede a realizar el Cómputo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 23-11-2010.
SEGUNDO: Que cumplió (1/4) parte de la pena Impuesta el día 06-08-2006, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que cumplió una tercera parte (1/3) de la pena impuesta el día 16-01-2007, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 26-11-2.008, optando al Beneficio de Libertad Condicional.
QUINTO: Que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 06-04-2009, optando al Beneficio de Confinamiento.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS, DOCE (12) HORAS, de la Pena impuesta al penado ALEJANDRO JOSÉ URDANETA RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 16.783.588, residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Calle 19B, Casa N°. 113A-98, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el Trabajo realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así mismo se acuerda la suma de las dos redenciones las cuales hacen un total de redención de NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y en consecuencia se DECRETA el Cómputo de la Pena con la Redención Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ARRIAGA Y EL ORDEN PÚBLICO.-
Regístrese la presente Decisión y líbrese Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo y se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, al penado, y a su defensor.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),

DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 531 y se ofició bajo los N°. 4614-08 y 4615-08.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO