REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°


DECISION N° 530-08 CAUSA No. 1E-238-08

Vista el Acta de Redención de Pena, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente consta en actas que el penado ENRIQUE HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Último Aparte del Articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS GODOY.
Ahora bien, una vez revisada la causa se observa que efectivamente el referido penado fue detenido el día 10-06-2007, hasta el día de hoy 11-11-2008, lleva detenido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA. Se evidencia que el ciudadano penado en su primera redención realizada en fecha 06-06-08, laboró en el Centro de Reclusión como VENDEDOR DE AREPAS; desde el día 29-10-07 hasta el día 30-05-08, con una jornada diaria de ocho (08) horas, para lo cual le fue redimido TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y en su segunda redención realizada en fecha 03-11-08, laboró en el Centro de Reclusión como VENDEDOR DE AREPAS Y EMPANADAS; desde el día 31-05-08 hasta el día 31-10-08, con una jornada diaria de ocho (08) horas, le fue redimido DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS .-

E l trabajo en el Centro de Reclusión tiene como finalidad la reinserción y rehabilitación del recluso, el cual es un acto voluntario, personal e individual del penado en su intención de reincorporarse en la sociedad, generando el reconocimiento del Estado de ese acto y condonar la pena a través del sistema de leyes aplicables para el caso en concreto, reconociendo la redención de la pena por el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión, por cada dos (02) de trabajo o de estudio, tal como lo prevé el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual establece:
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio en razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de la libertad…”

En consecuencia al evidenciarse de Actas, el efectivo cumplimiento de la Jornada Laborada por el penado ENRIQUE HERNÁNDEZ, en su segunda redención desde el día 31-05-08 hasta el día 31-10-08, lo cual se encuentra supervisado y verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACUERDA REDIMIR DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a la pena impuesta al ciudadano ENRIQUE HERNÁNDEZ por el trabajo realizado dentro del Centro de Reclusión Cárcel Nacional, de conformidad con el articulo 3 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, considerando que el efecto consecuencial de Redención de la Pena, es la modificación de las fechas establecidas para el cumplimiento de la Pena, este tribunal procede a realizar el cómputo respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
Consta en actas que el mencionado penado ENRIQUE HERNÁNDEZ, fue detenido en fecha 10-06-2007, hasta el día de hoy 11-11-2008, lleva detenido sin redención un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA. Se evidencia que el ciudadano penado en su primera redención realizada en fecha 06-06-08, laboró en el Centro de Reclusión como VENDEDOR DE AREPAS; desde el día 29-10-07 hasta el día 30-05-08, con una jornada diaria de ocho (08) horas y en su segunda redención realizada en fecha 03-11-08, laboró en el Centro de Reclusión como VENDEDOR DE AREPAS Y EMPANADAS; desde el día 31-05-08 hasta el día 31-10-08, con una jornada diaria de ocho (08) horas, siendo el tiempo a redimir con la suma de las dos redenciones de SEIS (06) MESES, por lo que el tiempo de detención con la sumatoria de las Redenciones correspondientes es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA. Faltándole por cumplir al mismo la pena de VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 10-12-2008.
SEGUNDO: Que cumplió (l/4) parte de la pena Impuesta el día
10-06-2007, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que cumplió una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día
10-08-2007, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día
10-04-2.008, optando al Beneficio de Libertad Condicional.
QUINTO: Que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 10-06-2008, optando al Beneficio de Confinamiento.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de la Pena impuesta al penado ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 18.914.389, hijo de Marbelys Hernández y Padre desconocido, residenciado en: Estación El Gato Negro, avenida alta Vista, Casa Nro. 55, Caracas, Distrito Capital, por el Trabajo realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así mismo se acuerda la suma de las dos redenciones las cuales hacen un total de redención de SEIS (06) MESES y en consecuencia se DECRETA el Cómputo de la Pena con la Redención Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Último Aparte del Articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS GODOY.-
Regístrese la presente Decisión y líbrese Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo y se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, al penado, y a su defensor.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),

DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 530 y se ofició bajo los Nro. 4.597-08 Y 4.598-08.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO