REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 532-08 CAUSA No. 1E-210-08
Vista el Acta de Redención de Pena, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente consta en actas que el penado ARGENIS EDGARDO RAMÍREZ, plenamente identificado en actas fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el último aparte del Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LENY DEL CARMEN BRICEÑO.-.
Ahora bien, una vez revisada la causa se observa que efectivamente el ciudadano penado fue detenido en fecha 22-07-07, por lo que se evidencia que hasta el día de hoy 11-11-08, fecha en la cual se realiza el presente computo lleva detenido sin redención UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Asimismo, se evidencia que el referido penado desde el día 22-07-2007 hasta 25-01-2008, ha laborado en el Centro de Reclusión como PERSONAL DE MANTENIMIENTO, lo cual se encuentra certificado por la Junta Rehabilitadora del Centro de Reclusión “Cárcel Nacional de Maracaibo”, según acta de fecha 03-11-2008.
E l trabajo en el Centro de Reclusión tiene como finalidad la reinserción y rehabilitación del recluso, el cual es un acto voluntario, personal e individual del penado en su intención de reincorporarse en la sociedad, generando el reconocimiento del Estado de ese acto y condonar la pena a través del sistema de leyes aplicables para el caso en concreto, reconociendo la redención de la pena por el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión, por cada dos (02) de trabajo o de estudio, tal como lo prevé el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual establece:
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio en razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de la libertad…”
En consecuencia al evidenciarse de Actas, el efectivo cumplimiento de la Jornada Laborada por el penado ARGENIS EDGARDO RAMÍREZ, desde día el día 22-07-2007 hasta 25-01-2008, lo cual se encuentra supervisado y verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACUERDA REDIMIR SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, a la pena impuesta al ciudadano ARGENIS EDGARDO RAMÍREZ por el trabajo realizado dentro del Centro de Reclusión Cárcel Nacional, de conformidad con el articulo 3 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, considerando que el efecto consecuencial de Redención de la Pena, es la modificación de las fechas establecidas para el cumplimiento de la Pena, este tribunal procede a realizar el cómputo respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
Consta en actas que el mencionado penado ARGENIS EDGARDO RAMÍREZ, fue detenido en fecha 22-07-07, por lo que hasta el día de hoy fecha en que se realiza el presente Cómputo con Redención. Tiene demostrado efectivamente en razón del trabajo, la cual laboró un lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, siendo el tiempo a redimir de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, lleva detenido sin redención UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que el tiempo de detención con la sumatoria de la Redención correspondiente es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Faltándole por cumplir al mismo la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 19-12-2012.
SEGUNDO: Que cumplió (l/4) parte de la pena Impuesta el día
27-07-2008, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que cumplirán una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día
19-01-2009, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: Que cumplirán las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día
19-01-2.011, optando al Beneficio de Libertad Condicional.
QUINTO : Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 19-07-2011, optando al Beneficio de Confinamiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS,, de la Pena impuesta al penado ARGENIS EDGARDO RAMÍREZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.551.301, domiciliado en Barrio San José, calle San Carlos, Casa Nro. 19B-03, AL FONDO DE Epa, Maracaibo Estado Zulia; por el Trabajo realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se DECRETA el Cómputo de la Pena con la Redención Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el último aparte del Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LENY DEL CARMEN BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y líbrese Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo y se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, al penado, y a su defensor.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),
DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 532-08 y se libraron oficios bajo los Nro.4.609-08 Y 4.610-08 .-
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO
DEP(sg.-
Causa Nro. 1E-210-08