REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2008

DECISIÓN No. 525-08 CAUSA No. 1E-539-06.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la Decisión N°. 473-08, de fecha 10-10-2008, mediante la cual se evidencia que el penado JHONFER ENRIQUE ORTIZ TORRES, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO y quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, en razón de haber sido condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO SOBRE COMPETENCIA
Es competencia de los tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo estableció la Sala de Casación Penal, y en este sentido se dejo establecido en Sentencia Nro. 010 del 24 de enero de 2003, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:

“...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias”.

Por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena principal en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia.
II
Una vez realizado el punto previo, y establecido la competencia de este Tribunal se procede a analizar lo siguiente: Primeramente consta en fecha 14-10-2008 solicitud del penado de autos JHONFER ENRIQUE ORTÍZ TORRES, quien asistido de su defensor el Abogado EDUARDO PARRA, solicita la conmutación de la pena restante en Confinamiento, en razón de que el mismo, tiene recluido el tiempo superior a las Tres Cuartas (¾) partes de la pena, tal y como lo establece el artículo 53 del Código Penal, el cual establece:
“…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…” (Resaltado del Juzgador).

Se evidencia de la revisión de la Causa que el penado JHONFER ENRIQUE ORTÍZ TORRES, se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumpliendo la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Asimismo, que el referido penado posee antecedentes penales, según se evidencia del certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, el cual se encuentra inserto en el folio Ciento Tres (103).-
De igual manera se observa que el mismo ha cumplido con el tiempo de pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, con sumatoria de redención, por lo que se evidencia que el referido penado JHONFER ENRIQUE ORTÍZ TORRES, el día 30-10-2008, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, según el cómputo de pena realizado en fecha 10-10-07, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
Asimismo, consta en actas Carta de Conducta de fecha 04-11-2008, emanada de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la que informan que el interno JHONFER ENRIQUE ORTIZ TORRES se ha observado durante la permanencia en el Establecimiento Penal, una CONDUCTA EJEMPLAR, tal como consta al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257) de la presente causa.
Igualmente consta en actas, inserta a los folios Doscientos Cuarenta y Nueve (249) y Doscientos Cincuenta (250), la dirección ofertada para residir el penado durante el tiempo restante de condena, así como la corroboración de la dirección aportada, realizada por el Funcionario Adscrito a la Oficina de Alguacilazgo dependiente de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, y la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito y del domicilio de la victima establecido en la fecha del dictamen de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, el cual señala:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”

Ahora bien, tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado JHONFER ENRIQUE ORTÍZ TORRES, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, y que el delito en cuestión no se subsume en los delitos excluidos para el otorgamiento de dicho beneficio, constatando igualmente que no se han observado sanciones disciplinarias al referido penado, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente en Derecho la conmutación de pena solicitada, mas el aumento de la tercera parte del tiempo que le falta, y como quiera que hasta la presente fecha al penado le falta por cumplir UN (01) AÑO (01) MES, el aumento de Una Tercera (1/3) parte corresponde a CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, acordándose el confinamiento respectivo hasta el día 20-04-2010, en el Sector Sierra Maestra, Calle Falcón, Casa N°. 991515, Ciudad Ojeda – Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse en la Intendencia de Seguridad más cercana a su domicilio, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente en Derecho la solicitud de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFINAMIENTO, y en consecuencia, Acuerda CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO, al penado JHONFER ENRIQUE ORTÍZ TORRES, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, concubino, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.842.709, de fecha de nacimiento: 27-08-85, hijo de José Vera y de Luz Elena Ortiz, quien residirá en el Sector Sierra Maestra, Calle Falcón, Casa N°. 991515, Ciudad Ojeda – Municipio Lagunillas del Estado Zulia, más el aumento de la tercera parte del tiempo que le falta por cumplir de la condena principal, quedando establecido su confinamiento hasta el día 20-04-2010, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse en la Intendencia de Seguridad mas cercana a su domicilio, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 20 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos.-
Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo y al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo librando Boleta de Excarcelación.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU


LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 525-08.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO

DP/jp*.-
Causa Nº 1E-539-06.-