REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

6REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº 526-08. CAUSA Nº 1E-292-08.
Vista la Sentencia definitivamente Firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Zulia, en fecha 30-04-2008, en contra del penado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, este Tribunal de Ejecución ordena Ejecutar dicha sentencia y practicar el Computo Legal de Pena de acuerdo a lo pautado en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los penados ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.397, fecha de nacimiento 08-12-80, de profesión u oficio Obrero, hijo de Estevan Jesús Bravo y Alicia Rosa Rincón, residenciado en Barrio Los Cortijos,, Kilómetro 14, via a Perijá, al fondo de Parrilla Mi Bohío, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quién fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano ANTONIO MARÍA FRANCO GONZÁLEZ.-.
Ahora bien, consta en acta que el referido ciudadano fue detenido en fecha 25-08-2006, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy 10-11-08, lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Faltándole por cumplir al mismo la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:
PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 25-08-2014.
SEGUNDO: Que cumplirá (l/4) parte de la pena Impuesta el día 25-08-2008 optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que cumplirá una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 25-04-2009, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 25-12-2011, optando al Beneficio de Libertad Condicional.-
QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 25-08-2012, optando al Beneficio de Confinamiento.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo de la Pena a cumplir por el penado ESTEBAN JESÚS BRAVO RINCÓN, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.397, fecha de nacimiento 08-12-80, de profesión u oficio Obrero, hijo de Estevan Jesús Bravo y Alicia Rosa Rincón, residenciado en Barrio Los Cortijos,, Kilómetro 14, via a Perijá, al fondo de Parrilla Mi Bohío, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal quien fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano ANTONIO MARÍA FRANCO GONZÁLEZ.-
Regístrese la presente Decisión y líbrese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Cárcel Nacional de esta ciudad. Remitiendo, copia certificada del cómputo respectivo, asimismo se libra boleta de notificación a la defensa a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ DEL PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 526-08 y se oficio bajo los N° 4.571-08, 4.572-08 Y 4.573-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
DEP/Sg*.-
CAUSA N° 1E-292-08.-