REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Noviembre del Año 2007
198° y 149°
DECISIÓN N° 067-08 CAUSA N° 10U-208-08
I
Vista la solicitud realizada por la Defensora Publica Segunda de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, procediendo en su carácter de defensora del acusado DEIVIS JAVIER REYES ZAPARA, en la cual solicita el Cese de la Medida de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido; este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
II
Primero: Se observa de la revisión de las actas, que en fecha veintiocho (28) de Agosto del Año 2006, fue presentado el imputado DEIVY JAVIER REYES ZAPATA, por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ibicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siéndole decretada mediante decisión dictada en fecha 29-08-06 como medida de aseguramiento para garantizar las resultas del proceso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando el Procedimiento Ordinario, dictando el correspondiente auto de Apertura a Juicio en el presente asunto, correspondiéndole conocer por el Sistema de distribución a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Asimismo, se observa de la revisión de las Actas, que al acusado de auto se le siguió inicialmente por ante el Juzgado Noveno de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Juicio Oral y Público, cuyo resultado obedeció a una sentencia condenatoria de fecha 20 de Mayo del presente año, en la cual se condeno al acusado de auto por el tipo penal ut-supra señalado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, ordenado la reclusión del acusado en la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
En contra del fallo condenatorio aludido, la Defensa Pública del acusado ejerció el Recurso de Apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala III de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, órgano de Alzada que mediante sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre del presente año, DECLARO CON LUGAR el recurso de impugnación contra la recurrida ejercido por la Defensa Pública, ANULANDO la misma y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto que emitió el fallo anulado
III
Por lo que observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputada al presunto sujeto activo del delito, yace una serie de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados sea cual sea su naturaleza, tal y como lo prevé:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad……(Sic) “(Resaltado del Autor).
En relación a la anterior disposición, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”.
Para ahondar más en la interpretación de la norma in comento, el mismo criterio sostenido por el extracto del fallo ut-supra, sigue manteniendo la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en jurisprudencia de data reciente, establecido en sentencia N° 974, de fecha 28-05-07, expediente 07-0169 con ponencia de la Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde refiere:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete al libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y al orden de excarcelación , si de ella se trata, se hace imperativa , bajo la pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del articulo 44 constitucional… De los parágrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. ahora bien una vez trascurrido los dos años decae automáticamente la medida cautelar , sin embargo, es probable que par asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna medida que en todo caso debe ser menos gravosa …”. (subrayado de quien suscribe)
No obstante, resulta necesario hacer consideraciones jurídicas acerca de la limitante contenida en el Artículo 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la improcedencia de beneficios procesales para aquellos procesados y/o condenado que sen encuentren acusados o condenados por el tipo penal a que se contrae la indicada disposición legal, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales (subrayado de quien suscribe)
Obsérvese que el legislador, en éste tipo penal estableció una prohibición expresa de carácter imperativa, sobre la imposibilidad de que los imputados, acusados o condenados a quienes se le sigue proceso penal por su vinculación con la comisión de ése hecho punible, sean amparados con el otorgamiento de algún beneficio procesal que conlleve a la posibilidad de su libertad previo el cumplimiento de las condiciones o parámetros legales, mediante el decreto de un dictamen judicial, extiéndase éste como cualquier instituto procesal extensible, bien a la aplicación de medidas de coerción personal de carácter sustitutivas de libertad, o bien a los beneficios concebidos dentro del Texto Penal Adjetivo en la Fase de Ejecución.-
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante la formal solicitud que le fuera presentada contentiva del Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, mediante fallo dictado en fecha 21-04-08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287, ACORDO mediante el decreto de medida cautelar, conforme al contenido del Artículo 19, parágrafo 9° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de la aplicación del último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone la prohibición expresa de concesión al imputado, acusado o condenado de beneficios de carácter procesal; y tal efecto, específicamente del extracto del fallo comentado textualmente se establece:
Omissis “…….(sic) como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….” (Negrilla y subrayado de quien suscribe)
De manera que, con estricta observancia a la decisión dictada por la Sala Constitucional, en el caso de marras se encuentra abierta la posibilidad de analizar la procedencia o no de la medida cautelar menos gravosa que la detención, peticionada por la Defensa Pública, en atención a los parámetros legales recogidos en la disposición contenida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hecho el anterior y necesario análisis, tenemos que el acusado DEIVY JAVIER REYES ZAPATA, se encuentra sujeto desde el día 28-08-06 al cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como mecanismo de aseguramiento para garantizar su presencia en la verificación de los actos del proceso, y si bien es cierto, que el proceso al cual se encuentra sometido el mismo, en una primera oportunidad culmino con sentencia condenatoria, antes del vencimiento del lapso de los dos (02) años prescritos por el legislador en el Artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, como lapso razonable para la tramitación y culminación de todo proceso penal, no es menos cierto que el aludido proceso aún no tiene manifestación expresa de resolución definitiva del Conflicto de la causa penal con un acto decisorio con fuerza definitiva, toda vez que con motivo del recurso de apelación contra el fallo condenatorio ejercido por la Defensa Pública, la Corte de Apelaciones ANULO el indicado fallo ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público; circunstancia que no le es imputable al acusado ni a la Defensa, en virtud del derecho de orden constitucional de hacer uso del Principio de doble instancia para recurrir de los fallos; de manera que, a juicio de éste Juzgador como quiera que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad perdió la vigencia de los dos (02) años sin que el proceso seguido en contra del procesado haya culminado con una sentencia definitivamente firme, y verificado como ha sido que el Ministerio Público como legitimado activo no ejercicio su derecho de peticionar la prorroga de ley antes del vencimiento del lapso, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por vía de excepción, encuentra quien decide que el término de los dos (02) años se encuentra superado desde el día 28 de Agosto del presente año, ya que judicialmente le medida privativa de libertad se verifico en fecha 28-08-06.-
En consecuencia, quien suscribe actuando como órgano subjetivo controlador de los Principios y garantías judiciales de orden constitucional y legal (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), estima que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal del Artículo 244 Ejusdem, y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, además de considerar que la medida acordada no puede perpetuarse en el tiempo, y por ende con el firme propósito de garantizarle el derecho de libertad al acusado consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 244 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, todo ello en razón de garantizar la presencia del acusado al juicio, dada la entidad social del delito imputado por el cual se juzga, ante la gravedad de las circunstancias de su comisión y la probable sanción a imponer, y a los fines de asegurar las finalidades del proceso -. Por lo cual se le concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo a través del uso sistematizado de control de presentaciones y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.-Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: El Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad a la cual se encuentra sometido el acusado DEIVY JAVIER REYES ZAPATA, plenamente identificado en los autos, en razón de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, además de considerar que la medida acordada no puede perpetuarse en el tiempo, y por ende con el firme propósito de garantizarle el derecho de libertad al acusado consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 244 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, todo ello en razón de garantizar la presencia del acusado al juicio, dada la entidad social del delito imputado por el cual se juzga, ante la gravedad de las circunstancias de su comisión y la probable sanción a imponer, y a los fines de asegurar las finalidades del proceso -. Por lo cual se le concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo a través del uso sistematizado de control de presentaciones y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.- SEGUNDO: A los fines de la materialización de la libertad del acusado y en aras de imponerle del contenido de la presente decisión, se ORDENA su traslado para el día Lunes 01-12-08,a las 10:00 a.m.,, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta la sede del Tribunal, para lo cual se dispone librar el correspondiente oficio a la Dirección del indicado Establecimiento Penitenciario.- TERCERO: Se dispone las notificaciones de las partes a través de boletas de notificación ordenadas librar al efecto, comisionando para tal efecto, al Departamento del Alguacilazgo.- Así se decide.- Regístrese y Publíquese la presente decisión.-
EL JUEZ DÉCIMO DE JUICIO
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA C,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se registró la presente Decisión bajo el N° 067-08, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones de las partes, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento del Alguacilazgo bajo el los Nos___________
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195° Y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica al representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que este Tribunal de Control por decisión N° 1907-06 de esta misma fecha ORDENÓ ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02-07-03, a favor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABRERA VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY SEGUNDO FERNÁNDEZ, ELIO NAVA, WILLANDY LABARCA Y ÁNGEL CEPEDA, en razón de haberse vencido la prórroga fijada por este Tribunal del Control en fecha 28-11-05 a esa representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a notificar a la victima de la Presente decisión, asimismo consigne la dirección exacta de la misma a los fines de que este tribunal notifique la decisión.
Notificación que hago a los fines legales consiguientes
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FIRMARÁ PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:
FIRMA:____________________FECHA:____________________HORA:________
Causa N° 12C-915-03
YMF/darmis
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABRERA VELÁSQUEZ titular de la Cedula de Identidad N° 11.255.949, en su carácter de IMPUTADO, residenciado en el barrio Delicias, calle Principal, casa s/n, diagonal a la escuela Delicias, en la Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia, que este Tribunal de Control, por Decisión N° 1907-06de esta misma fecha, ORDENÓ ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a su favor en fecha 02-07-03, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY SEGUNDO FERNÁNDEZ, ELIO NAVA, WILLANDY LABARCA Y ÁNGEL CEPEDA, en razón de haberse vencido la prórroga fijada por este Tribunal de Control en fecha 28-11-05 a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notificación que hago a los fines legales consiguientes
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FIRMARÁ PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:
FIRMA:_____________________FECHA:____________________HORA:________
Causa N° 12C-915-03
YMF/darmis
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195° y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS GARCES, con domicilio procesal en el barrio Raúl Leoni, calle 77, casa N° 93-77, de esta Ciudad, en su carácter de Defensora del imputado ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABRERA ; que este Tribunal de Control, por Decisión N° 1907-06de esta misma fecha, ORDENÓ ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02-07-03 a favor de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY SEGUNDO FERNÁNDEZ, ELIO NAVA, WILLANDY LABARCA Y ÁNGEL CEPEDA, en razón de haberse vencido la prórroga fijada por este Tribunal del Control en fecha 28-11-05 a la Fiscal Fiscalía Décima Séptima del Ministerio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notificación que hago a los fines legales consiguientes
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FIRMARÁ PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:
FIRMA:_____________________FECHA:____________________HORA:________
Causa N° 12C-915-03.-
YMF/darmis.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195° y 146°
OFICIO N° 1494-06
CIUDADANO
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-
Adjunto al presente Oficio remito a usted Boletas de Notificación, libradas por este Tribunal de Control, relacionadas con la causa N° 12C-915-03, dirigidas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al abogado en ejercicio José Luis Garces, y al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABRERA Velásquez, a objeto de que sean practicadas de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y consignadas las copias, debidamente firmadas, ante este Juzgado.-
Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL
Causa N° 12C-915-03.
YMF/darmis-