REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2008
198o y 149o
Corresponde al Tribunal decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abog. NIVIA OLIVARES, Defensora 03º de la Unidad de Defensa Pública del Circuito, con el carácter de Defensora del probacionario JOSE GREGORIO QUINTERO con motivo de la finalización del Régimen de Prueba impuesto con la Medida de Suspensión Condicional del Proceso dictada en Audiencia Oral y Publica celebradas el día 16 de Marzo de 2007 en la Causa seguida en su contra, y a los fines de decidir con base en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal considera:
I
LOS SUJETOS PROCESALES Y EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Se siguió proceso penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO CARDENAS por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, y con motivo de la Acusación propuesta por el Fiscal 41° del Ministerio Público ante este Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los hechos ocurridos en La Plaza Las Madres, ubicada en la calle Derecha y calle central de la ciudad de la Villa del Rosario de la Población de la Villa del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, el día 04 de 04 de diciembre del año 2006, cuando los efectivos militarles S/2° (GN) HERIBERTO MATERAN y C/2° (G:N) MARCOS CARDENAS BRUZUAL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de comisión de servicio, visualizaron un grupo de personas alrededor de la indicada plaza que se encontraban con sus vehículos escuchando música e ingiriendo licor en la precitada plaza, aserrándose al lugar con el objeto de desalojar al grupo en cuestión de la plaza, en virtud de la prohibición en Gaceta Municipal de llevar a cabo ese tipo de conductas en el indicado sitio público, procediendo los efectivos militares a efectuar la revisión corporal al acusado JOSE GREGORIO QUINTERO, y al serle notificado sobre la orden de abandonar la señalada plaza, adoptó una actitud contra los funcionarios militares agresiva y violenta, vociferando improperios y amenazas, ofensivos al honor y reputación del los efectivos militares, tratando de arrebatarle el arma de reglamento al Sargento EDWIN MARTINEZ.-
En Audiencia Oral y Pública celebrada el día el día 16 de marzo de 2007, este Tribunal ADMITIÓ la Acusación Fiscal, y SUSPENDIÓ CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los mencionados acusados, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de esa fecha, en conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolos al cumplimiento del Régimen de Condiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del Artículo 44 ejusdem, imponiendo las siguientes obligaciones: 1) residir en un lugar determinado, específicamente en la habitación aportada en este acto.- 2) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotropicas y de abusar de las bebidas alcoholicas, y 3) Someterse a las presentaciones ante el delgado de Prueba de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada tres (03) meses.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Ahora bien, de la verificación realizada a los autos contenidos en el expediente, corren insertos en el folios treinta y nueve (39) senda comunicación, signadas con la No. 1060 de fecha 19 de marzo del presente año, procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, los cuales refieren que los probacionarios ADAFEL SEGUNDO NIEVES AÑEZ y JOSE ANDRES AÑEZ MOLERO cumplieron satisfactoriamente el lapso del régimen de prueba, evidenciando de esta manera que el mismo ha cumplido a cabalidad con la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica supervisora, así como del resto de las obligaciones estipuladas, ya que de los autos no consta de que el probacionario haya cambiado del lugar de residencia aportada en la audiencia celebrada en fecha 12-03-07; muestra de ella es la resulta efectiva correspondiente al probacionario que corre inserta al folio sesenta y cinco (65) de los autos, donde el Alguacil actuante notifica al mismo en la dirección aportada en la indicada audiencia; del mismo modo, de los autos no se demuestra que el probacionario haya consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de manera que no existe la necesidad de que el probacionario proceda a la consignación de constancias de trabajo, de Buena Conducta y de Residencia exigida por el Tribunal en el auto de fecha 28 de julio de 2008, toda vez que al momento de la estipulaciones que hiciera el Tribunal al momento de la acordar la suspensión condicional del proceso, no fueron establecidas las aludidas obligaciones, de manera que no se puede supeditar o condicional la decisión que haya de recaer en el presente asunto, en razón de obligaciones que no fueron estipuladas para ser cumplidas por el probacionario, ya que lo contrario significaría agravar la situación jurídica del débil jurídico.-
De modo que cumplido el Régimen de Prueba y las obligaciones impuestas durante el lapso de suspensión, se encuentra ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensora de los probacionarios, y con fundamento en los artículos 45, 48, ordinal 7º y 318, ordinal 3º, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente Declarar Extinguida la acción penal y Ordenar el Sobreseimiento de la causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por el Fiscal 41º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO CARDENAS, plenamente identificado en los autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento cabal de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso de un (1) AÑO acordado por este Tribunal en Audiencia Oral y Pública de fecha 16-03-07, y ello en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45, 48, Ordinal 7º, y 318, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de dispone las notificaciones de las partes del contenido de la decisión, y se ordena oficiar al Departamento del Alguacilazgo.- Asi se decide.- Regístrese la presente decisión en el libro respectivo; compúlsese copia de archivo.
EL JUEZ PROFESIONAL
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA,
EL SECRETARIO,
ABOG. MARIA JOSE ABREU,
En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el Nº 030-08, en el Libro de Registros de Sentencia definitivas llevado por este Tribunal; se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° ______, y se compulsó copia de archivo de la decisión.-
EL SECRETARIO,
ABOG. MARIA JOSE ABREU
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