REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud contentiva de Extensión de Régimen de Presentaciones peticionada por la Defensa Privada del Acusado JULIO CESAR URDANETA PALMAR, ABOG. LESLIS MORONTA, argumentando como fundamento de su solicitud que su defendido se encuentra cumpliendo a cabalidad con la medida de Presentaciones impuesta por éste Tribunal en acta de constitución de Fianza Personal de fecha 08-10-03 (F.367, por espacio de cuatro (04) años aproximadamente, con una periodicidad semanal, sugiriendo que las presentaciones sean impuestas cada 30 días en razón de que la ubicación de su residencia se encuentra en el Municipio Mara, Parroquia La Sierrita, ocasionado las presentaciones sucesivas perturbaciones de índole laboral; éste Tribunal con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 173 y 177, en concordancia con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano TULIO CESAR URDANETA PALMAR por su participación como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 (actual 405) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSE ATILIO ATENCIO, por hechos ocurridos el DÍA 26 DE Noviembre De 1995, siendo aproximadamente las 12.30 a,m de la madrugada, en el sector llamado Parcelamiento Jardines del Lago, vía La Paz, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
Mediante decisión dictada por la Sala N ° III de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó por efectos de al Apelación interpuesta por la defensa Privada del acusado TULIO CESAR URDANETA PALMAR, imposición al mismo de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, haciéndose la aludida medida de coerción personal con el levantamiento del Acta de Constitución de Fianza Personal, en la cual se estableció como obligaciones al acusado entre otras, su presentación por ante éste Tribunal cada quince (15) días, o cuando el Tribunal así lo ordene.
Verificado el libro de presentaciones signado con el N° III llevado por éste órgano jurisdiccional, se constato que al vuelto del folio treinta y cinco (35) se encuentra el registro de presentaciones del acusado de auto, a partir del día 23-01-07 y sucesivamente hasta el día 15-01-08, evidenciando por mes dos (02) presentaciones del acusado; del mismo modo, se hizo una revisión del sistema automatizado del Control de presentaciones recientemente implementado en el Circuito, constatando del respectivo reporte, del cual se anexa a efectus videndi, que el acusado ha cumplido con su régimen de presentaciones cabalmente durante el año 2008, desde el mes de Enero hasta el mes de noviembre, ambos inclusive a razón de dos (02) presentaciones por cada mes; lo que evidencia de que el acusado ha cumplido religiosamente estrictu sensu con los términos del régimen de presentaciones impuesto por éste Despacho Judicial.- No obstante, a pesar de que la Defensa Privada señala que el acusado se encuentra cumpliendo con su régimen de presentaciones por un espacio de tiempo de cuatro (04) aproximadamente, constatando el Tribunal solo dos (02) años como se estableció anteriormente, quien decide estima razonablemente con base al cumplimiento verificado de manera sucesiva y reiterada de las presentaciones de los dos (02) último años, que presuntamente el acusado mantuvo el mismo comportamiento de las presentaciones durante los años 2004, 2005 y 2006, toda vez que se hace imposible verificar las presentaciones de esos años, en virtud de que los Libros correspondientes fueron enviados al Archivo Judicial Regional; sin embrago, a juicio de éste Juzgador basta suficientemente haber constatado el cumplimiento de las presentaciones durante los años 2007-2008 para considerar la actitud incuestionablemente del acusado de someterse al proceso penal, y por ende, su voluntad de acudir a la Audiencia de Juicio Oral y Público pautada en el presente asunto, sin que signifique que la extensión del régimen de presentaciones pudiera poner en riesgo su asistencia al indicado acto procesal.-
II
Con base en la circunstancia de que el acusado se encuentra cumpliendo a cabalidad con la medida de Presentaciones impuesta por éste Tribunal en acta de constitución de Fianza Personal de fecha 08-10-03 (F.367, por espacio de cuatro (04) años aproximadamente, con una periodicidad semanal, sugiriendo que las presentaciones sean impuestas cada 30 días en razón de que la ubicación de su residencia se encuentra en el Municipio Mara, Parroquia La Sierrita, ocasionado las presentaciones sucesivas perturbaciones de índole laboral, la representante de la Defensa Privada del acusado JHONY ENRIQUE MAZZEI URDANETA solicita se revise (aunque expresamente no lo señala) la medida contentiva de la obligación de presentación aplicada a su defendido cada 15 días en el acta de Constitución de la Fianza Personal, para que la misma sea extendida cada 3º días”.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
Asi las cosas, resulta necesario destacar que la particularidad de las medidas de coerción personal (bien la privación de libertad o las sustitutivas a la misma), según las concepciones doctrinarias y jurisprudenciales, tiene la finalidad de asegurar la permanencia de los imputados y/o acusado al sometimiento del proceso, evitando que resulte ilusoria la potestad del ejercicio por parte del Estado del Ius Puniendi, y por ende el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva; de allí el carácter instrumentalista de las medidas de coerción personal; a la anterior consideración se le agrega la característica que las ut-supra señaladas medidas son restrictivas del ejercicio de derechos del imputado, y por consiguiente, por mandato del legislador las disposiciones que las prevén debe ser interpretadas restrictivamente, de manera que sus efectos y ejecución perjudiquen lo menos posible el ejercicio de los derechos del imputado, a tenor de los dispuesto en los Artículos 9, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los Principios de la Afirmación de la Libertad, Motivación e Interpretación Restrictiva de las medidas de Coerción Personal.-
En el caso de marras, nos encontramos que el acusado se encuentra cumpliendo religiosamente de manera sucesiva y continua con el régimen de presentaciones impuesto cada 15 días, asumiendo frente al proceso una conducta obediente que imposibilita presumir con vehemencia que evadirá el proceso, de manera que, resulta procedente en derecho conforme al contenido del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, modificar su régimen de presentaciones de 15 días, y en su lugar se establece que el mismo sea cumplido por el acusado cada 30 días, al considerar éste Juzgador que concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de ésta Instancia del proceso para acordar la extensión del régimen de presentaciones.-.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la revisión solicitada y ACUERDA la modificación del régimen de presentaciones de 15 días, y en su lugar se establece que el mismo sea cumplido por el acusado cada 30 días.-. Así se declara
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión presentada por la Defensora Privada, Abogada LESLIS MORONTA con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA modificar el régimen de presentaciones de 15 días que se encuentra cumpliendo el acusado, y en su lugar se establece que el mismo sea cumplido por cada 30 días, al considerar éste Juzgador que concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de ésta Instancia del proceso para acordar la extensión del régimen de presentaciones. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Privada y del acusado sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE ABREU
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 064-08 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº 1.812-08 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE ABREU