REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JHONNY ENRIQUE MAZZEI URDANETA por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia verificada el 16 de Agosto de 2.008, presentada por el abogado NAKARLY SILVA con el carácter de Defensora Pública; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE MAZZEI URDANETA por su participación como AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROBERTO SEGUNDO MENDOZA, por hechos ocurridos el 15 de Agosto de 2008, a eso de las 08:30 p.m. en el frente de una vivienda, ubicada en el Sector San Francisco, Sector 4, vereda 2, Casa N° 03 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada el 16 de Agosto de 2.008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del referido JHONNY ENRIQUE MAZEY URDANETA, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia Preliminar celebrada el 23 de Octubre de 2.008, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 46º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por el referido delito y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.
Y el 03 de Noviembre de 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
Con base en la declaración expresada por la víctima al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando su imposibilidad de reconocer al acusado como uno de los dos sujetos que bajo amenazas de muerte y con el uso de un arma de fuego, le fue despojado del vehículo de su propiedad identificado en los autos, la representante de la Defensa Pública del acusado JHONY ENRIQUE MAZZEI URDANETA solicita se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido, fundamentando su argumento en que:” …ya que la víctima que es la única persona que presenció los hechos ha manifestado en el acto de la audiencia preliminar que no puede reconocer al otro sujeto que conjuntamente con la persona que falleció cometió el hecho…..”.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En el caso bajo examen, tenemos que si bien es cierto la víctima refiere de manera sobrevenida en el acto de la Audiencia Preliminar sobre su imposibilidad de reconocer al acusado de auto como el sujeto que acompañado con otro, logro despojarlo de su vehículo automotor bajo amenazas de muerte con el uso de un arma de fuego; no es menos cierto que esa circunstancia aludida por la víctima, al ser valorada en su justo merito por éste Juzgador, implicaría adelantar opinión respecto a la participación del acusado en los hechos objetos del debate, ya que constituye materia de fondo propia del debate oral, cuya fuente u origen de la prueba testimonial de la víctima, debe ser examinada cumpliendo con los principios básicos del juicio oral y Público, relativos a la oralidad, inmediación y contradicción; de manera que a juicio de éste Juzgador esa circunstancia descrita no constituye una variación sustancial de los hechos objetos del proceso, que hayan cambiado las razones jurídico-pragmáticas inicialmente estimadas cuando se decreto en contra del acusado la medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el acervo probatorio contiene otros elementos de pruebas que necesariamente deben ser examinadas en el debate para estimar sobre la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputa.-
Asimismo, en el caso de marras se observa, que el delito imputado al acusado JHONNY ENRIQUE MAZZAEI URDANETA, se califica como de mayor entidad en virtud de que tiene asignada una penalidad aplicable de Nueve (09) a Dieciséis (16) Años de Presidio en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cuya gravedad permite presumir con vehemencia la posibilidad eventual de fuga u ocultamiento del acusado, al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que guarda proporcionalidad con la medida privativa impuesta, además de constar de la acusación Fiscal que los hechos imputados constituyen una infracción penal pluriofensivas, de alta incidencia social que afectan indistintamente bienes jurídicos esenciales como son la vida e integridad física de las personas y su propiedad, constitucional y legalmente tuteladas por el orden jurídico vigente; en razón, de las circunstancias graves de su comisión.
Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado JHONNY ENRIQUE MAZZEI URDANETA. Así se declara
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por la Defensora Pública, Abogada NAKARLY SILVA con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al acusado EDWIN JOSE DOMINGUEZ CASTELLANO en Audiencia Oral verificada el 16 de Agosto de 2.008, por no ser procedente en Derecho. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Pública sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 062-08 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº 1.780-08 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE ABREU