REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008
198o y 149o

Corresponde al Tribunal constituido de Forma Unipersonal decidir sobre la petición de Reanudación del Proceso presentada por el Abog. JUAN CARLOS MONTANER, con el carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, en ocasión al incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas a la probacionaria DOMENICA FINIL JARAMILLO, con motivo de la finalización del Régimen de Prueba impuesto con la Medida de Suspensión Condicional del Proceso dictada en Audiencia Oral y Publica celebradas el día 03 de Agosto de 2001 en la Causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS; y a los fines de decidir con base en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5208, de fecha 23 d Enero de 1998), pero vigente para la fecha del cumplimiento del acto de Audiencia Oral de fecha 03 de Agosto del año 2001, en la cual se acordó en favor de la acusada de auto como medida alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, aún no verificado sus efectos procesales de cumplimiento de las obligaciones impuestas a la probacionaria, aplicado al caso bajo examen por expreso mandato del contenido del Artículo 553 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por ser la disposición contenida en el Artículo 41 del derogado Texto Penal Adjetivo más favorable a la acusada; a tal efecto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
LOS SUJETOS PROCESALES Y EL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Se siguió proceso penal en contra de la ciudadana DOMENICA DE LA CHIQUINQUIRA FINOL JARAMILLO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado en el Artículos 416 del derogado Código Penal, (hoy Art. 414 del Vigente Código Penal ) y con motivo de la Acusación propuesta por el Fiscal 2º del Ministerio Público ante este Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituyendo el hecho objeto del juicio las quemaduras de segundo grado inferidas a la víctima CLAUDIA PATRICIA FINOL JARAMILLO en región toraxiva dorsal, y hombro y brazo izquierdo, al arrojarle agua hirviendo durante una discusión , a esos de las (:00 p.m. del día 04 de julio del 2001, en la casa N° 38-110, ubicada en la calle 37, frente al Abasto Paraíso, del Sector El Bajo en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de Agosto del año 2001, se celebro Audiencia Oral del Juicio Oral y Público, en la cual el Tribunal constituido de forma Unipersonal por haberse tramitado el asunto por el procedimiento abreviado, acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previo la verificación de los presupuestos exigidos en el Artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5208, de fecha 23 d Enero de 1998) para la procedencia de la aludida medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, estipulando con base en los artículos 38 y 39 del también del derogado Texto Penal Adjetivo, el lapso del Régimen de Prueba de dos (02) años, y como condiciones a ser complicadas por la probacionaria: 1) Presentarse al tribunal una vez al mes los primeros 6 meses, y una vez cada seis (06) meses durante el resto del régimen.-

En fecha 30-07-03 se ordeno la comparecencia de la acusada en virtud de verificar del Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal sobre el incumplimiento de la obligación de presentarse ante éste Despacho Judicial, resultando su notificación efectiva según la exposición del Alguacil actuante (f. 38 y 38)-
En fecha 22-02-06 se dicto auto convocando audiencia para verificar cumplimiento de las obligaciones conforme al Art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha se acordó el diferimiento de la audiencia oral para el día 05-05-06 por inasistencia de la probacionaria y de la Defensa privada.-
En fecha 05-05-06 Se acordó el diferimiento de la audiencia para el día 16-06-06 por inasistencia de las partes.-
En fecha 15-06-06: Diferimiento para el día 28-07-06 por no haber dado audiencia el Tribunal, constando al reverso del folio 105 exposición del Alguacil, donde expresa que los familiares le suministraron la información de que la acusada no reside en la dirección aportada por ella en los autos.-
En fecha 28-07-06: Diferimiento para el día 20-10-06 por inasistencia de la acusada, víctima y Defensa Privada, constando al folio 115 exposición del Alguacil donde indica que la acusada no reside en la dirección señalada en la boleta.-
En fecha 20-10-06: Diferimiento para el día 08-12-06 por inasistencia de la acusada, victima y defensa Privada.-
En fecha 08-12-06: Diferimiento para el día 05-02-07 por inasistencia de las partes.-
En fecha 05-02-07: diferimiento para el día 16-03-07 por inasistencia de la acusada, Defensa privada y Fiscal.-
En fecha 16-03-08: Diferimiento para el día 26-04-07 por inasistencia de la acusada y de la Defensa Privada.-
En fecha 26-04-07: Diferimiento para el día 14-06-07 por inasistencia de las partes.-
En fecha 14-06-07. Diferimiento para el día 10-08-08 por inasistencia de la acusada y de la Defensa privada.-
En fecha 10-08-07. Diferimiento para el día 26-09-07 por inasistencia de las partes.-
En fecha 26-09-07: Diferimiento para el día 07-11-07 por motivo de la Agenda única.-
En fecha 14-11-07: Diferimiento para el día 26-11-07 por inasistencia de las partes.-
En fecha 06-12-07: Diferimiento para el día 12-12-07 por inasistencia de las partes y se libraron Mandatos de Conducción a la acusada y a la víctima, siendo negativa sus resultas con el cuerpo policial comisionado por imposibilidad de ubicación.-
En fecha 11-03-08: Refijada la audiencia para el día 21-04-08.-
En fecha 21-04-08: Diferimiento por inasistencia de las partes.-
En fecha 04-06-08: Se refija la audiencia oral para el día 13.06-08.-
En fecha 13-06-08: Diferimiento para el día 08-07-08 por inasistencia de la acusada, victima y Defensa privada.-
En fecha 07-07-08: Diferimiento para el día 11-11-08 por inasistencia de las partes.-
En fecha 11-11-08: imposibilidad de verificación de la audiencia por inasistencia de la acusada, víctima y defensa Privada.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Ahora bien, de la verificación realizada por el Tribunal al libro II de Control de Presentaciones llevado por éste Despacho Judicial, se evidencia que la probacionaria cumplió con su régimen de presentaciones mensualmente los primeros seis (06) meses, iniciando el día 03-09-2001, y consecutivamente los días 02-10-2001, 06-11-2001, 03-12-2001, 03-01-2002, 29-02-2002; pero en relación a la obligación de presentarse una vez cada tres (03) meses por el resto del régimen de prueba, se observa que la acusada DOMENICA FINOL JARAMILLO solo cumplió con ese intervalo en dos (02) oportunidades, es decir, el día 28-06-02 y el día 01-09-02, cuando su régimen de prueba de los dos (02) años culminaba el día 03 de agosto del año 2003; verificándose un incumplimiento continuó por parte de la probacionaria desde el día 01-09-02, oportunidad en la cual realizo su última presentación en el libro respectivo, sin que hubiese habido voluntad de la misma de demostrar justificadamente su incumplimiento, a pesar de haber sido notificada personal y efectivamente por el Tribunal a través de resulta de notificación cursante al folio 38 y 39 de la causa.-
De manera que, el comportamiento contumaz y desobediente frente al proceso que ha mantenido la probacionaria desde el día 01-09-02, fecha en la cual fue su última presentación, ha mantenido el proceso en un retardo procesal prolongado por espacio de cinco (05) años aproximadamente, contados a partir del día 03-08-03, ya que en la indicada fecha debió haber culminado el lapso de régimen de prueba de dos (02) años estipulada para el cumplimiento cabal de las obligaciones de la probacionaria; muy a pesar de haber tenido en cuenta y con pleno conocimiento de que se encontraba sometida a la medida de la Suspensión Condicional del Proceso y de las condiciones establecidas que debía cumplir, ya que en fecha 03-08-01, fecha en la cual se celebro la audiencia oral y pública de Juicio, la misma y su Defensor Privado quedaron legalmente notificados de dicha medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de sus efectos procesales y del lapso de régimen de prueba estipulado para su cumplimiento; sin embargo, la postura procesal asumida por la probacionaria atenta a juicio de quien decide contra el Principio de orden constitucional relativo a la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el Artículo 26 del Texto Fundamental, que debe imperar en todo proceso, en lo que se refiere a la prontitud de dar respuesta el Estado en la resolución de conflictos sometidos a los órganos jurisdiccionales, atentativa igualmente contra la características de un proceso judicial que debe resolverse sin dilaciones indebidas.- .-
De modo que, siendo que les corresponde a los Jueces velar por la regularidad del proceso (Art. del Código Orgánico Procesal Penal), y estimando este Juzgador que la probacionaria incumplió de manera injustificada con una de las obligaciones estipuladas con motivo de la Suspensión del proceso a Prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5208, de fecha 23 d Enero de 1998), pero vigente para la fecha del cumplimiento del acto de Audiencia Oral de fecha 03 de Agosto del año 2001, en la cual se acordó en favor de la acusada de auto como medida alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, aún no verificado sus efectos procesales de cumplimiento de las obligaciones impuestas a la probacionaria, aplicado al caso bajo examen por expreso mandato del contenido del Artículo 553 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: Extractividad: Omissis……Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.- (Subrayado de quien suscribe), por ser la disposición contenida en el Artículo 41 del derogado Texto Penal Adjetivo más favorable a la acusada, y atendiendo de que la aludida disposición contempla expresamente que se debe de resolver aquellos actos cumplidos con la ley anterior y cuyos efectos procesales no verificados aún (Principio de Ultractividad), vale decir, que con fundamento a la señalada disposición se procede a ACORDAR la REVOCATORIA de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO impuesta a la probacionaria DOMENICA FINOL JARAMILLO, y en su defecto, se ORDENA la reanudación del proceso, conforme al contenido del Artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5208, de fecha 23 d Enero de 1998), toda vez que aplicar el Artículo 46 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, resultaría más perjudicial para la acusada, en virtud de que comportaría la reanudación del proceso, y por ende, como efecto procesal inmediato el dictamen de la sentencia condenatoria por incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de la probacionaria; en tal sentido, se acuerda fijar la celebración del debate oral y público para el día 17 de diciembre del presente año a las 11.00 a.m..-
IV
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA la REVOCATORIA de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO impuesta a la probacionaria DOMENICA FINOL JARAMILLO, y en su defecto, se ORDENA la reanudación del proceso, conforme al contenido del Artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5208, de fecha 23 d Enero de 1998), toda vez que aplicar el Artículo 46 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, resultaría más perjudicial para la acusada, en virtud de que comportaría la reanudación del proceso, y por ende, como efecto procesal inmediato el dictamen de la sentencia condenatoria por incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de la probacionaria; en tal sentido, se acuerda fijar la celebración del debate oral y público para el día 17 de diciembre del presente año a las 11.00 a.m.- SEGUNDO: Se dispone las notificaciones de la acusada DOMENICA DE LA CHIQUINQUIRA FINOL JARAMILLO y de la Defensa Privada, ABOG. OSVALDO GELVES, del contenido de la presente decisión, y se ORDENA libras las correspondientes boletas y su remisión al Departamento del Alguacilazgo. Asi se decide.-

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo; Déjese copia autentica en Archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio del Palacio de Justicia , a los once (11) días del mes de Noviembre de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA,

EL SECRETARIO,

ABOG. MARIA JOSE ABREU,

En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el Nº 61-08 , en el Libro de Registros de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal; se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 1760-08, y se compulsó copia Autentica de archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. MARIA JOSE ABREU