REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 03 de noviembre 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nº 052-08 CAUSA Nº 9M-300-07

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado ANGEL GONZALEZ PARRA, Defensor Privado del acusado RENZO JOSÉ PETIT MORILLO, donde solicita revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una menos gravosa según lo dispuesto en el artículo 256 ejusden. Este tribunal decide en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Alega la defensa que en fecha catorce (14) de mayo de 2008, se efectuó rueda de reconocimiento a su defendido, resultando negativa por cuanto las víctimas expresaron no reconocer a su patrocinado como las personas quienes hayan realizado en su contra cualquier hecho que pueda calificarse como punible; por lo tanto, queda desvirtuada la posibilidad de imputar a sus patrocinados por otra calificación jurídica, o señalarlos como responsables directos de cualquier hecho ilícito, aunado a esto, en actas no reposa ningún otro elemento de convicción que pueda hacer presumir la responsabilidad de los ciudadanos RENZO PETIT MORILLO, y debe tomarse en cuenta la Presunción de Inocencia Y Estado de libertad, así como el debido proceso. En segundo lugar, las hoy víctimas SILVIO TORTABU y LEANYS FERRUCHO consignaron ante este despacho acuerdo reparatorio autenticado ante la notaria pública séptima del Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 53, suscrito por los precitados ciudadanos, en su condición de víctimas y por la otra parte su defendido, el ciudadano RENZO JOSE PETIT MORILLO, en calidad de imputado, en dicho acuerdo ambas partes manifestaron estar conformes y contestes con la indemnización hecha como resarcimiento de daños y perjuicios originados a las víctimas por el delito de extorsión, siendo este un delito contra la propiedad por cuanto recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, aunado al hecho que en ningún momento hubo violencia en los acontecimientos investigados. Alegando de igual manera que no se encuentra acreditado el delito de fuga y de obstaculización en virtud que la pena a imponerse en su limite superior no excede de 10 años, por lo cual considera pertinente la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa en atención a su derecho de ser jugado en libertad y presunción de inocencia.

SEGUNDO
No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso, al momento de la presentación y en fecha 01 de julio de 2008, cuando se llevo a efecto la audiencia preliminar, donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio ratificándose la Privación de libertad del acusado.

TERCERO
Considera esta juzgadora, en relación a uno de los alegatos presentados por la defensa, relativo al acuerdo reparatorio realizado entre las victimas y los acusados en la presente causa, donde el solicitante alega que es posible llegar a dicho acuerdo en virtud que el delito de Extorsión recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial, opinión de la cual difiere esta juzgadora ya que si bien es cierto dicho delito consiste en una lesión de la propiedad, la misma se hace mediante la restricción de la libertad, donde se obliga ala víctima a través de al violencia Psíquica a realizar determinados actos con significado patrimonial, por lo cual no es posible de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceda en el delito de Extorsión acuerdo reparatorio. Es por lo que en razón de lo antes expuesto no han variado a favor del acusado los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que se dicta el auto de apertura a juicio por el delito de Extorsión y el juez ratifica la medida acordada. Se igual manera no le esta dado a esta juzgadora en fase de juicio, antes del juicio oral y público entrar a analizar elementos probatorios que solo se estudiaran al momento del debate, es por lo que según las consideraciones hechas en esta resolución, considera improcedente lo solicitado.

CUARTO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a el ciudadano RENZO JOSÉ PETIT MORILLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese.-.

LA JUEZ


ABG: DORIS CH. NARDINI R.

LA SECRETARIA


ABG: LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 052-08


LA SECRETARIA


ABG: LOREMAR MORALES