REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 24 de noviembre de 2008
198° y 149°



Decisión Nº 56-08
Causa Nº 9M-314-08

Vista la solicitud presentada por el ciudadano MARCO SALAZAR HUERTA y GUSTAVO FERNANDEZ, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogados, bajo el numero 5802 y 83.319 respectivamente, en su condición de Abogados defensores de los acusados LENYS CECILIA CASTILLO LARREAL y ARNULFO RAFAEL ACOSTA DE LA HOZ, donde solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación de libertad decretada y le sea concedida a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, todo ello en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Alega la defensa que con fundamento en la presunción de inocencia , la cual determino el legislador al darle carácter excepcional a la privación de libertad , donde la privación preventiva de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, expresando que que en las actas procesales no aparece demostrada ninguna presunción razonable de peligro de fuga ni e obstaculización de la verdad en la investigación iniciada contra nuestros defendidos , lo cual constituye un supuesto legal para que se mantenga validamente la privación judicial preventiva de libertad, así mismo alega que el hecho objeto del proceso no es punible porque nuestros defendidos fueron detenidos sin realizar ningún acto de reducción a la esclavitud contra ninguna persona, porque así o dijeron las personas entrevistadas en la fase de investigación, cuyas actuaciones demostraron que los acusados eran simples ocupantes de un inmueble y no ejecutores de trabajos forzados, ni de maltratos fiscos contra los individuos que buscaban oportunidades de trabajo, debida a la precaria situación económica que se respira en nuestro país, se trata de un delito imposible de ejecutar por arte de nuestros defendidos, porque éstos no materializaron los supuestos de hecho que configuran el delito que se le atribuye, lo cual significa que no ha habido daño social en perjuicio de ninguna persona en particular ni contra el estado venezolano. El razonamiento que antecede nos permite afirmar que el M no fue capaz de demostrar en la fase de investigación los elementos… lo que descarta cualquier sospecha de Reducción a Esclavitud o una situación análoga, alegando como tercer punto que el delito por el cual el Ministerio Público presenta acusación es por REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD EN GRADO DE COMPLICIDAD, refiriendo que en dicho escrito no se indico cual fue el acto individual de complicidad para consumar dicho delito, refiriendo e igual manera que la pena a aplicar por dicho delito oscila entre tres a seis años, por o cual considera pertinente la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa en atención a su derecho de ser jugado en libertad y presunción de inocencia.


SEGUNDO
No existe duda alguna, que el Código orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso, al momento de la audiencia preliminar, donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio ratificándose la Privación de libertad del acusado. Aunado a lo expuesto, la defensa del acusado alega como una situación nueva para ser tomado e cuenta por esta juzgadora, el contrato de arrendamiento suscrito por el causado ARNULFO RAFAEL ACOSTA DE LA HOZ con el ciudadano JESUS SALVADOR HERNANDEZ HERNANEZ, donde se observa que el notario publico solo dio fe de haber suscrito dicho contrato el señor JESUS HERNANDEZ y donde no existe referencia en la certificación de la notaria de haberse trasladado al reten el marite para tomarle la firma al acusado, por lo cual dicho documento no puede tomarse como valido y por ende determinar el arraigo de este ciudadano en el país, por lo que no han variado las circunstancias u motivos que dieron origen a la privación de libertad.

TERCERO
Considera esta juzgadora, que en razón no haber variado a favor del acusado los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, es por lo que según las consideraciones hechas en esta resolución, considera improcedente lo solicitado, y en atención que no le esta dado a esta juzgadora antes de la celebración del juicio oral y publicó entrar a analizar los elementos que culpen o exculpen a los acusados tal como lo alega la defensa, es por lo que, considera improcedente lo solicitado.

CUARTO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a los ciudadano LENYS CECILIA CASTILLO LARREAL y ARNULFO RAFAEL ACOSTA DE LA HOZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Regístrese.-.


LA JUEZ


ABG: DORIS CH. NARDINI R.

LA SECRETARIA


ABG: LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 56-08


LA SECRETARIA



ABG: LOREMAR MORALES