REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°



DECISIÓN Nº 053-08
CAUSA Nº 9M-307-08

Vista la solicitud presentada por la ciudadana NIVIA OLIVARES DE PIRELA, defensora pública de presos N° 3, en su condición de Abogado defensor del acusado FRANCISCO NICOLAS CHALU ORTIZ, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación de libertad decretada y le sea concedida a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, todo ello en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Alega la defensa que interpone la solicitud de revisión, en consideración a la calificación provisional que dio la ciudadana juez de Control al momento del acto de presentación, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, donde se decreto medida cautelar de privación de libertad, considerando esta defensa necesario solicitar se examine dicha medida invocando a favor de mi representado la jurisprudencia de fecha 21 de abril de 2008, de la sala constitucional del tribunal supremo con ponencia el Dr ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual los defensores públicos esgrimieron recurso de nulidad a la aplicación de disposiciones a legales que afecten aquellos internos sometidos a proceso estableciendo “limitaciones en el ejercicio del derecho a obtener beneficios procesales, así como el acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en detrimento del principio de progresividad en donde se evidencia que el legislador en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 2005, no previo la posibilidad de que las personas sometidas a proceso y penados tuvieran el derecho que otros disfrutaban siempre con los otros dispositivos penales que regulaban el procedimiento penal, sin sopesar que tal situación afecta grandemente (sic) además de la justicia penal a toda la población penitenciaria que busca con su conducta intramuros resarcir su situación, realizando actividades con miras a que le sea retribuida su libertad en forma anticipada mediante la Aplicación de un beneficio o medida alternativa y que hoy se ve menoscabada con esta ley penal reciente, es por lo que consideraron que descamina y limita los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, de los sometidos al injusto penal …es por lo que la defensa considera en atención a esa jurisprudencia de la sala constitucional, que mi defendido puede continuar sometido en el proceso mediante la aplicación de una medida menos gravosa contenida en uno de los ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar las resultas del proceso”

SEGUNDO
No existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. De igual forma existe la posibilidad de la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se determinan los supuestos en los cuales procede dicha Privación, estableciéndose en el ordinal 1° la existencia de un hecho punible, y en ordinal 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, extremos estos que estuvieron llenos en el presente caso en fecha 11 de agosto de 2008 cuando se llevo a efecto la audiencia preliminar, donde se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ratificándose la Privación de libertad del acusado.

TERCERO
Considera esta juzgadora, que en razón de no haber variado a favor del acusado los hechos que dieron origen el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad, no es procedente el cambio de medida, ya que los argumentos expuestos por la defensa referidos a la jurisprudencia mencionada, no es aplicable en el presente caso ya que la no aplicación de una medida cautelar sustitutiva solicitada, no estaría basada en la negativa de posibilidad de aplicar un beneficio procesal tal como lo prohíbe el código penal, ya que en la referida decisión, lo que la sala acuerda es la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, y en el presente caso por el delito por el cual se dicto apertura a juicio, la pena aplicar en el presente oscila entre NUEVE y DIECISIETE años, lo que seria una limitante en razón a probabilidad del peligro de fuga, consagrado en el articulo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de aplicación de limitante alguna consagrada en el Código Penal, es por lo que según las consideraciones hechas en esta resolución, se considera improcedente lo solicitado.

CUARTO
Por los fundamentos antes analizados este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando sin lugar la solicitud hecha por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, defensora pública de presos N° 3, en representación del FRANCISCO NICOLAS CHALU ORTIZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal. Regístrese.-.


LA JUEZ


ABG: DORIS CH. NARDINI R.

LA SECRETARIA


ABG: LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 053-08


LA SECRETARIA



ABG: LOREMAR MORALES